CSJ - STL6595-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6595-2022 Radicación n.°66602 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ALIDA ROSA FERNÁNDEZ ANAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de los Patios y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n. °54405310300120190015401.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°66602
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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: La gestora promovió demanda ordinaria laboral en contra de Supermercado J.M. Plus SAS, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término fijo, del 11 de octubre de 2010 al 1º de marzo de 2019 y que éste terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales,
marzo de 2019 y que éste terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias a que hubiese lugar y que se ordenara su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñado. Como pretensión subsidiaria al reintegro, pidió que se condenara al pago de una « indemnización por perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente, por un valor de 13.780.100 más lo que corresponda por concepto de daños morales». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de los Patios que, por sentencia de 19 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: RECONOCER la existencia de un contrato de trabajo subordinado mediante contrato de trabajo a término fijo entre la señora Alida Rosa Fernández como trabajadora, y la sociedad Supermercado JM plus SAS, representada legalmente por el señor Jorge Eliecer Morante Cáceres, como empleador, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 2º de marzo de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Supermercado JM plus SAS, representada legalmente por el señor Jorge Eliecer Morante Cáceres a reconocer y pagar en favor del trabajador demandante Alida Rosa Fernández los aportes a pensión que se hayan causado desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 […]
2Radicación n.°66602
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TERCERO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones […].
de 2015 […] 2Radicación n.°66602
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TERCERO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones […].
Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, por sentencia de 31 de marzo hogaño, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar que existió un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Gladys Rosa Melo Rodríguez del 11 de octubre de 2010 al 8 de noviembre de 2011 y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016; además, declaró que existió un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Supermercado JM Plus SAS del 1º de marzo al 28 de febrero de 2019. El numeral segundo también lo modificó, en el sentido de condenar a Gladys Rosa Melo Rodríguez y Supermercado JM Plus SAS, a cancelar el cálculo actuarial correspondiente para cubrir con los aportes a seguridad social en pensiones por los períodos declarados a cada uno. Finalmente, condenó a Supermercado JM Plus SAS a pagar a la trabajadora una indemnización por despido injusto por la suma de 1.380.351.06. En lo demás confirmó la providencia apelada. La accionante acusó la sentencia proferida por el colegiado de incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, 3Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 al no valorar en su integridad el material probatorio allegado al plenario.
colegiado de incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, 3Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 al no valorar en su integridad el material probatorio allegado al plenario. Lo anterior, con fundamento en los siguientes reparos: i) La historia laboral consolidada de la trabajadora no contenía cotizaciones con intervalos de interrupción de aportes, como erradamente lo entendió el colegiado, sino que, fueron cuatro patronos los que efectuaron los pagos. ii) Del resumen de la historia laboral se podía colegir que las cotizaciones realizadas por los demandados fueron permanentes y consecutivas. iii) La Sala concluyó que los aportes a pensión no eran suficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo, ya que las demandadas en el interrogatorio de parte no manifestaron hechos susceptibles de confesión, análisis que, en su sentir, fue errado y fuera de contexto. iv) De los interrogatorios de parte de los demandados se podía concluir que la trabajadora prestó sus servicios de manera subordinada en el establecimiento Jm Pensilvania, que luego pasó a denominarse Supermercado Jm Plus, continuando con la prestación del servicio de forma personal de Jm plus, pero bajo la subordinación de la personería jurídica de Supermercado Jm Plus. v) El colegiado confundió y dio por cierto que la señora Gladys Rosa Melo suspendió sus actividades comerciales el 31 de diciembre de 2016, a pesar de 4Radicación n.°66602
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Gladys Rosa Melo suspendió sus actividades comerciales el 31 de diciembre de 2016, a pesar de 4Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 que el certificado mercantil fue cancelado el 15 de marzo de 2017, en cambio la matricula mercantil de Supermercado Jm Plus se encontraba vigente desde el 1º de agosto a la fecha de presentación del presente resguardo, lo que indicaba que para los meses de enero y febrero de 2017 el establecimiento comercial, prestó sus servicios al público. Por consiguiente, pidió « revocar la sentencia de 31 de marzo de 2020 (sic)» y, en su lugar, DECLARAR,(i)los extremos laborales entre los demandados desde octubre de 2010 hasta febrero de 2019, (ii) declarar la sustitución patronal entre Gladys Rosa Melo Rodríguez y Supermercado Jm Plus S.A.S, (iii) Ordenar el pago a Pensión por parte de los demandados a fondo de pensiones provenir desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2015 y a favor de Alida Rosa Anaya Fernández, previo el cálculo actuarial de las mismas. (iv) ordenar el pago de las acreencias laborales a deudas a la demandade como consecuencia de la sustitución patronal entre los demandados. Y Alida Rosa Fernández Anaya (v) condenar a los demandados a cancelar la sanción moratoria por el pago deficitario tanto a las prestaciones sociales como a los aportes parafiscales y de pensión, tal como lo dispone el art 65 del C.S.T y S.S. Por auto del pasado 2 de mayo, esta Sala admitió la
por el pago deficitario tanto a las prestaciones sociales como a los aportes parafiscales y de pensión, tal como lo dispone el art 65 del C.S.T y S.S. Por auto del pasado 2 de mayo, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El abogado Franklin Mendoza Flórez, aduciendo la calidad de apoderado de Supermercados JM Plus SAS y Gladys Rosa Melo, present ó escrito de oposición, sin embargo, no allegó el poder que acreditara tal calidad al 5Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 interior del presente trámite tutelar, por lo que su escrito no será tenido en cuenta. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios remitió el enlace de acceso al expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Porvenir SA pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no vulneró los derechos invocados por la accionante. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha
fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa 6Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante censuró el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo el 19 de agosto de 2021, pues en su sentir, no se valoró en su integridad el material probatorio allegado al plenario. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la
sentir, no se valoró en su integridad el material probatorio allegado al plenario. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar el problema jurídico del asunto en establecer si se encontraba acreditada la 7Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada Supermercados JM Plus SAS como empleador, del 11 de octubre de 2010 al 1º de marzo de 2019, con sustitución patronal de la señora Gladys Rosa Melo desde marzo de 2017; igualmente, si era procedente la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por consignación indebida de cesantías. Problema jurídico que delimitó, en consideración de lo
consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por consignación indebida de cesantías. Problema jurídico que delimitó, en consideración de lo que fue materia de apelación conforme el principio de consonancia de que trata el art. 66 A del CPT y de la SS. En ese orden inició por analizar la declaratoria de contrato de trabajo realidad con sustitución patronal. Sobre esta temática el juez plural , luego de señalar las normas sustanciales y procesales, así como la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en cuanto a los elementos del contrato de trabajo, la presunción del art.24 del C.S.T. subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990 […] «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato d trabajo » y, los principios probatorios que operan para el caso en concreto, indicó que en consonancia con el art. 167 de C.G.P. «a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario». 8Radicación n.°66602
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En ese orden, inició relacionando una a una las pruebas que obraban al interior del proceso , dirigidas a acreditar la prestación del servicio por parte de la trabajadora, y con fundamento en el art. 61 del C.P.T.S.S. que establece la facultad de los jueces de apreciar libremente los medios de
prestación del servicio por parte de la trabajadora, y con fundamento en el art. 61 del C.P.T.S.S. que establece la facultad de los jueces de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana critica, concluyó que la parte demandada aceptó la existencia de múltiples relaciones laborales con la actora así: « Gladys Rosa Melo Rodríguez como propietaria del establecimiento SUPERMERCADO JM PLUS de enero a diciembre de 2016 y la persona jurídica SUPERMERCADO JM PLUS S.A.S. aceptó haber firmado múltiples contratos de trabajo a término fijo entre marzo de 2017 a febrero de 2019», entonces, procedió a analizar si el a quo acertó en declarar un solo contrato desde el mes octubre de 2010 a febrero de 2019, bajo la figura de la sustitución patronal. Antes de desarrollar el análisis propuesto, el colegiado advirtió que en el curso del proceso existió un « indebido manejo de la actividad procesal por la parte demandante y la ausencia de control por la jueza de primera instancia», ya que ante la contestación de la demanda, la parte demandante radicó sendos memoriales descorriendo traslado de las excepciones, aprovechando para incorporar hechos, pretensiones y pruebas nuevas, actuación procesal que no estaba prevista en el proceso laboral, toda vez que el art. 32 del C.P.T.S.S. señala que las excepciones de mérito se resuelven en la sentencia sin trámite especial y el art. 77
estaba prevista en el proceso laboral, toda vez que el art. 32 del C.P.T.S.S. señala que las excepciones de mérito se resuelven en la sentencia sin trámite especial y el art. 77 ibídem consagra que, contestada la demanda, se citará a 9Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 audiencia, sin que exista la etapa para descorrer traslado de las excepciones. En ese sentido, precisó que no tend ría en cuenta los hechos y pretensiones adicionadas indebidamente. Aclarado lo anterior, procedió a verificar si efectivamente se demostró un solo contrato con sustitución patronal en los términos establecidos en la primera instancia. El primer elemento de prueba que analizó fue el certificado laboral expedido por la señora Melo Rodríguez en el que da constancia que la trabajadora laboraba en su empresa Minimercado JM, desde octubre de 2010 hasta la fecha (8 de noviembre de 2011); documento que fue desconocido por el demandado, con el argumento de que fue firmado por un favor personal, pero que su contenido no correspondía con la realidad. Respecto de la validez y valor probatorio del certificado laboral, refirió algunos pronunciamientos de esta Sala, que indican: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario”. (SL14426-2014, SL8360, 8 mar. 1996, SL36748,23 sept. 2009 SL34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013) 10Radicación n.°66602
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En el caso que nos ocupa, el colegiado señaló que: […] el documento fue suscrito por la vinculada GLADYS ROSA MELO, sin que lo tachara de falso y tramitara hasta su final este medio de impugnación de la autenticidad; por ende, este se mantiene como auténtico y debe ser tenido como verdadero, pues no existen pruebas que controviertan su contenido. Ante ello, se encuentra demostrado que la actora prestó servicios para la señora MELO RODRÍGUEZ en los dos extremos enunciados en dicho documento. En cuanto al reclamo de la parte demandada de que no existía prueba que certificara la continuidad plena de la prestación del servicio de la trabajadora, en el interregno del 9 de noviembre de 2011 a diciembre de 2015, el colegiado
En cuanto al reclamo de la parte demandada de que no existía prueba que certificara la continuidad plena de la prestación del servicio de la trabajadora, en el interregno del 9 de noviembre de 2011 a diciembre de 2015, el colegiado destacó la prueba de las cotizaciones que expidió Porvenir, en la que obraban aportes realizados a la actora por Gladys Melo en los períodos interrumpidos: agosto de 2014, enero a marzo de 2015, enero a febrero de 2016 y enero a febrero de 2017, e indicó que: Sobre esta única prueba, se advierte, que la jurisprudencia ha reiterado como insuficiente, para demostrar el contrato de trabajo, la mera existencia de aportes a seguridad social o de afiliaciones; pues debe evidenciarse realmente que hubo prestación de servicios, para ser beneficiaria de la presunción del artículo 24 del C.S.T. Así se indica en SL3936 de 2021: “la afiliación a la seguridad social no conlleva, necesariamente, la existencia de una relación laboral, a menos que haya pruebas contundentes que así lo acrediten (...) el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo”. Se resalta entonces, que la parte actora no ejecutó debidamente su carga de la prueba, pues sus testigos no asistieron a la audiencia de práctica de pruebas y las demandadas en su interrogatorio de parte no manifestaron hechos susceptibles de confesión; por lo que no existe prueba suficiente que permita
su carga de la prueba, pues sus testigos no asistieron a la audiencia de práctica de pruebas y las demandadas en su interrogatorio de parte no manifestaron hechos susceptibles de confesión; por lo que no existe prueba suficiente que permita evidenciar prestación de servicio entre el 9 de noviembre de 2011 a diciembre de 2015. 11Radicación n.°66602
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Respecto a los períodos en que se aceptó la existencia del contrato de trabajo existieron pruebas de pagos por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones, No obstante, no se evidenció prueba alguna de las cotizaciones a seguridad social por este período, por lo que la autoridad judicial condenó por tal concepto. Ahora, en cuanto a Supermercado JM Plus SAS, señaló que «este aportó 4 contratos de trabajo a término fijo por los períodos: marzo a mayo de 2017, junio a agosto de 2017, septiembre a noviembre de 2017, marzo de 2018 a marzo de 2019; respecto del período sin contrato, de diciembre de 2017 a febrero de 2018, aunque no se aportó el contrato este se referencia y acepta en preaviso del 15 de enero de 2018 y en liquidación de prestaciones». Así mismo, indicó que obraba liquidación de prestaciones sociales de diciembre de 2017 por el período de marzo a diciembre de ese año, de prima de servicios de enero a junio de 2018, liquidación de enero a diciembre de 2018 y otra de enero a marzo de 2019.
prestaciones sociales de diciembre de 2017 por el período de marzo a diciembre de ese año, de prima de servicios de enero a junio de 2018, liquidación de enero a diciembre de 2018 y otra de enero a marzo de 2019. Destacó que no existió prueba de prestación del servicio de la trabajadora entre enero y febrero de 2017, como lo indicó el apelante, únicamente obraba constancia de cotización, pero que ésta era insuficiente para demostrar la prestación del servicio, aunado a que no hubo prueba testimonial o confesión de parte, « para evidenciar que hubo 12Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 plena continuidad en el cambio de administración de supermercado, en aras de identificar la sustitución patronal». En consecuencia, coligió que erró el a quo al concluir que estaba suficientemente acreditada la sustitución patronal, pues, «no solo la demandante dejó de demostrar la continuidad en la prestación del servicio, como era su obligación, sino que además está demostrado que su vinculación con la persona jurídica se dio bajo una modalidad de contratación diferente». En torno al reproche del apelante de que no se demostró que existiera entre las partes una relación única e ininterrumpida de 2010 a 2019, el juez plural le dio la razón, ya que se demostró una serie de relaciones fragmentada s, por lo que se revocó el numeral primero de la providencia apelada y, en su lugar, declaró que existió contrato de trabajo
ya que se demostró una serie de relaciones fragmentada s, por lo que se revocó el numeral primero de la providencia apelada y, en su lugar, declaró que existió contrato de trabajo realidad entre la demandante como trabajadora y Gladys Rosa Melo Rodríguez como empleadora, en los períodos del 11 de octubre de 2010 al 8 de noviembre de 2011 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, y con SUPERMERCADOS JM PLUS SAS como empleador entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2019. Pasando a la procedencia de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 , por consignación indebida de cesantías, el colegiado concluyó que respecto de la primera al haberse declarado un contrato de trabajo realidad a término indefinido, el plazo fijo deja de constituirse en una justa causa y, por lo tanto, está 13Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 acreditado que el empleador fue quien decidió finalizar el vínculo laboral sin tener una motivación legal para ejecutarlo sin indemnización a favor del trabajador. Inclusive, aun en el caso de haberse declarado el contrato a término fijo, se resalta que dicha misiva en ninguna aparte señala la intención de no renovar nuevamente el vínculo y solo advierte que entra en período de evaluación, por lo que no podría tenerse como un preaviso adecuado para haber evitado esta condena. Y en relación con la segunda, es decir, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, dijo que:
no podría tenerse como un preaviso adecuado para haber evitado esta condena. Y en relación con la segunda, es decir, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, dijo que: se demostró el adecuado cumplimiento del deber de consignar las cesantías de 2018, de otra parte, si bien las cesantías de 2017 debieron haberse consignado al fondo, en virtud del contrato a término indefinido que se ha declarado, es evidente que el empleador actuó bajo el convencimiento de estar ejecutando un contrato a término fijo y bajo dicha convicción, realizó cumplidamente el pago de esa prestación y la demandante aceptó haber recibido el mismo. Se advierte que, en la demanda, esta sanción se reclamaba fundada en la consignación incompleta producto de la reliquidación por trabajo suplementario y no por incumplimiento propiamente dicho. En consecuencia, no se advierte mala fe del empleador en su actuar y por lo tanto no se cumple el presupuesto para imponer la sanción moratoria, ante lo cual habrá de confirmarse la absolución por este concepto. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales revocó y modificó la sentencia de primera instancia, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime
por los cuales revocó y modificó la sentencia de primera instancia, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime 14Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por el demandante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de
no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 15Radicación n.°66602 SCLAJPT-11 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por resultar razonable la providencia atacada, se desestiman las demás pretensiones incoadas en el escrito tutelar. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.°66602
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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