CSJ - STL6595-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6595-2023 Radicación n.° 70660 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ÁLVARO MANUEL LÓPEZ SANTAMARÍA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Manuel López Santamaría, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró juicio ordinario laboral en contra de la sociedad Conarcivil Ltda., a fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de agosto y el 21 de diciembre de 2015, con una remuneración mensual de un salario mínimo, relación que finalizó porRadicación n.° 70660 SCLAJPT-11 V.00 causal imputable al empleador, así como las condenas al pago de 21 días de salario, auxilio de cesantías, prima de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, y las costas del
vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, y las costas del proceso; condenas frente a las cuales pretendió se declarara a las codemandadas Fundación Cardiovascular -Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular de Colombia como responsables solidariamente. Narró que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que el 18 de noviembre de 2022 fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para en su lugar absolver a las codemandadas Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular de Colombia, como a Seguros del Estado S.A.. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico en razón a que valoró de forma defectuosa las pruebas recaudadas en el proceso, lo que conllevó a que concluyera erróneamente que la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca no ejercía labores de construcción; además, por cuanto en sentir del quejoso se desconoció el precedente jurisprudencial en tanto que lo que debía analizarse era que las labores desempeñadas por el trabajador no sean extrañas a las labores que ejerce el contratante dueño de la obra. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas
analizarse era que las labores desempeñadas por el trabajador no sean extrañas a las labores que ejerce el contratante dueño de la obra. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «dejar parcialmente sin efectos la sentencia en cuanto lo denunciado, ordenando 2Radicación n.° 70660 SCLAJPT-11 V.00 rehacer el mero pronunciamiento en cuanto a que [a] Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., es garante solidario para las condenas del empleador». Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte quejosa, además de agregar el acceso digital del expediente. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión censurada, de la cual adjuntó copia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 70660
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 18 de noviembre de 2022 que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual localidad, para en su lugar, exonerar de las condenas impuestas a las codemandadas Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular de Colombia y a la aseguradora llamada en garantía, al no encontrarlas solidariamente responsables de las obligaciones impuestas a la demandada Conarcivil Ltda.
Fundación Cardiovascular de Colombia y a la aseguradora llamada en garantía, al no encontrarlas solidariamente responsables de las obligaciones impuestas a la demandada Conarcivil Ltda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 70660
SCLAJPT-11 V.00
(i) Álvaro Manuel López Santamaría, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 18 de noviembre de 2022 notificada el 21 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de mayo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. 5Radicación n.° 70660
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 18 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por 6Radicación n.° 70660 SCLAJPT-11 V.00 la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico del asunto se contraía en «i) determinar si las codemandadas codemandadas Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular de Colombia son solidariamente responsables de las obligaciones irrogadas a la demandada principal, en los términos del art. 34 del CST, y ii) determinar si la totalidad de las condenas impartidas, tienen cobertura de la póliza de seguros basamento del llamamiento». Paso seguido, el colegiado, aclaró que no estaba en discusión la
los términos del art. 34 del CST, y ii) determinar si la totalidad de las condenas impartidas, tienen cobertura de la póliza de seguros basamento del llamamiento». Paso seguido, el colegiado, aclaró que no estaba en discusión la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la codemandada Conarcivil Ltda y las consecuenciales de tal declaración, empero de forma preliminar advirtió la necesidad de revocar la declaratoria de solidaridad frente la Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y la Fundación Cardiovascular de Colombia, al no encontrar acreditados los presupuestos reglados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el efecto, luego de realizar la respectiva reseña normativa referente la solidaridad, expuso que «para que exista responsabilidad solidaria del contratante, se requieren dos presupuestos, i) que el contratista como verdadero empleador, tenga la calidad de deudor frente a sus trabajadores -acreedor-, y ii) las actividades ejecutadas por el operario y/o subordinado sean misionales, conexas o del giro ordinario de los negocios del contratante, ya que de no serlo, ello se erige como eximente de responsabilidad» Seguidamente, delimitó que el juez de primer grado incurrió en un desatino toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario en especial el 7Radicación n.° 70660 SCLAJPT-11 V.00 contrato de obra civil suscrito por Conarcivil Ltda., era claro que el beneficiario de los servicios prestados por el accionante fue la Fundación
7Radicación n.° 70660 SCLAJPT-11 V.00 contrato de obra civil suscrito por Conarcivil Ltda., era claro que el beneficiario de los servicios prestados por el accionante fue la Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y no la Fundación Cardiovascular de Colombia, «pues quien contrató con la entidad empleadora, se itera, lo fue Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S., quien también se benefició de sus servicios», agregando que no podía por ello imponérsele solidariamente condena alguna a la «Fundación Cardiovascular de Colombia, persona jurídica disímil a la Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S.». De otra parte, encontró que la codemandada Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S., de acuerdo a las atribuciones y funciones, (…) como propias e inherentes a las zonas francas, ni dentro de las actividades exclusivas reseñadas por el legislador para aquellas, se advierte, la realización directa de obras civiles -como las ejecutadas por la demandada Conalcivil-, de allí que, no podía colegirse que, las ejecutadas por el demandante, y de las que se benefició Zona Franca, fueran del misionales o connaturales a su objeto comercial, máxime cuando ello reñiría con la definición prevista en el art. 1 ídem, relativa a que tales territorios están destinado a desarrollar “(…) actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio
actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones (….)”, dentro de las cuales, no cabe, se insiste, la realización de obras de construcción. De ahí, que el tribunal enjuiciado consideró que la Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. no era una obligada solidaria de acuerdo a lo prescrito en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que: (…) por ministerio de la ley, a las zonas francas, tienen finalidades y actividades exclusivas, dentro de las cuales, no se enlista las de construcción de obras civiles, de allí que, ninguna relevancia jurídico-probatoria tiene que, en el certificado de existencia y representación legal de la codemandada Fundación CardiovascularZona Franca S.A.S. , se enliste en el ítem 3º del acápite objeto social, “(…) 8Radicación n.° 70660
SCLAJPT-11 V.00
CONSTRUIR DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONTRATO CON DESARROLLADORES, LA INFRAESTRUCTURA Y EDIFICACIONES DE LA ZONA FRANCA (…)” , máxime cuando, enlistar una actividad en el objeto social, no implica que, la misma se ejecute y más aún que, la aquella constituya una actividad normal de su empresa o negocio, pues puede ser terciaria o afines, más no necesaria y misional para el funcionamiento de la sociedad, lo
social, no implica que, la misma se ejecute y más aún que, la aquella constituya una actividad normal de su empresa o negocio, pues puede ser terciaria o afines, más no necesaria y misional para el funcionamiento de la sociedad, lo cual ocurre en autos, ya que no se probó siquiera sumariamente que, las actividades de la construcción fueran del giro natural e intrínseco de los negocios de la pasiva, con el agravante que, por disposición legal, como ya se explicó, le están vedados, de allí que, en el aludido instrumento de prueba, se previera que, “(…) ACTIVIDAD PRINCIPAL: 8610 ACTIVIDADES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS, CON INTERVENCIÓN (…)”, lo que nada guarda relación de correspondencia con las actividades propias de la entidad empleadora. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, revocar parcialmente la sentencia de primer grado al no estar probada la solidaridad de la Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y la Fundación Cardiovascular de Colombiay por ende, absolverlas junto con la aseguradora llamada en garantía, de las condenas impuestas a Conalcivil Ltda., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que
garantía, de las condenas impuestas a Conalcivil Ltda., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 9Radicación n.° 70660
SCLAJPT-11 V.00
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala 10Radicación n.° 70660
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11