CSJ - STL6596-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6596-2022 Radicación n.° 66616 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ESPERANZA URIBE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503320160067300. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa, seguridad social, primacía de la Constitución y acceso a laRadicación n.° 66616
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Esperanza Uribe Díaz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y con esto a la
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y con esto a la afiliación realizada el 18 de octubre de 1995, así como las afiliaciones o traslados realizados entre administradoras de dicho régimen pensional. Que, dicho trámite correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en primera instancia atendió de manera favorable las súplicas de demanda, por lo que fue recurrida por las demandadas y remitida en grado jurisdiccional de consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en decisión mayoritaria del 4 de septiembre de 2020 revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra, decisión respecto de la cual se interpuso recurso de casación, empero, por auto de 2 de febrero de 2022, se aceptó el desistimiento presentado por la actora. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: 2Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 […] dejar sin efecto la sentencia proferida el 04-09-2020, en el proceso radicado 2016-673-01 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se ordene al juez colegiado emitir una decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y exhortar a la Sala acate el
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se ordene al juez colegiado emitir una decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y exhortar a la Sala acate el precedente jurisprudencial en virtud de la primacía Constitucional y la obligatoriedad del precedente vertical en este caso de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por auto de 3 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral No. 11001310503320160067300, el cual culminó mediante sentencia del 10 de abril de 2019, la cual declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y que se encontraba efectivamente afiliada al RPM, ordenó traslado y recibo de los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y condenó en costas a Protección S.A., decisión revocada por el superior en sentencia del 4 de septiembre de 2020, providencia que se mantuvo incólume al aceptarse por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandante. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 66616
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandante. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 66616
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II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que vía preferente es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso
En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Provenir S.A., 4Radicación n.° 66616
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Protección SA. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo 5Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable
pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que, por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia el litigio ordinario (4 de septiembre de 2020) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía 6Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Ahora bien, cabe destacar que la gestora de la acción formuló recurso extraordinario de casación y aun cuando fue
ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Ahora bien, cabe destacar que la gestora de la acción formuló recurso extraordinario de casación y aun cuando fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Casación, desistió del mismo, siendo así aceptado por esta Corporación mediante proveído de 23 de febrero de 2022, sin embargo, tal circunstancia no impide que ese presupuesto de procedibilidad de la acción se flexibilice a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora, más aún cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez, la cual no se agota instantáneamente, sino que , por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. En ese orden de ideas, la tutelante acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictó el proveído hoy censurado -4 de septiembre de 2020-, por cuanto estaba a la espera de 7Radicación n.° 66616
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septiembre de 2020-, por cuanto estaba a la espera de 7Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 decisión frente al aludido recurso y, posteriormente de la aceptación del desistimiento que presentó, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez. Establecido lo anterior, se aprecia que el juez plural convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, indicó que el problema jurídico consistía en establecer si «resulta procedente declarar la nulidad de la afiliación de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en caso de prosperar resulta atendibles las solicitudes de volver al RPM administrado por COLPENSIONES y las demás condenas solicitadas». En el acápite respectivo, señaló que el marco normativo para decidir el asunto estaba conformado por los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto n° 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del decreto 656 de 1994, «que dan marco al deber de información, en lo que se ha denominado la primera etapa». Después del análisis del asunto particular, aseveró que «resulta evidente que los perjuicios ocasionados por las AFP por razón de sus acciones u omisiones al momento de la afiliación, las debe asumirla respectiva administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento y dispuestas por el estatuto de seguridad social, de las que se advierte no existe ninguna, que genera la obligación de recibir
afiliación, las debe asumirla respectiva administradora, de conformidad con las normas vigentes al momento y dispuestas por el estatuto de seguridad social, de las que se advierte no existe ninguna, que genera la obligación de recibir a la demandante cuya afiliación resulta ineficaz, por cuenta de hechos absolutamente ajenos Colpensiones». 8Radicación n.° 66616
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Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente el formulario de afiliación de la accionante a Colmena S.A., hoy Protección S.A., a partir del 18 de octubre de 1995, acreditándose igualmente que la proponente se cambió al fondo privado Porvenir S.A., el 11 de diciembre de 1996. De este modo, estimó acreditado que la afiliación de la actora al RAIS, y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, era el producto de «v oluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión». Además, que: Del interrogatorio de parte, absuelto por la actora, se evidencia que asesores del fondo privado , en una reunión de aproximadamente media hora le informaron que el Seguro Social se acababa y que era mejor efectuar el traslado porque tendría mejores beneficios, sin que nunca solicitara información adicional hasta pasados varios años cuando se enteró que suspensión sería igual al salario mínimo […] Por otra parte, el traslado se efectuó en el año 1995, y solo hasta el 2016, la demandante se interesó por su situación pensional, lo
suspensión sería igual al salario mínimo […] Por otra parte, el traslado se efectuó en el año 1995, y solo hasta el 2016, la demandante se interesó por su situación pensional, lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, y acceder a las súplicas de traslado o retorno al RPM, desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema. De las pruebas citadas se establece tanto la fecha de la afiliación del demandante, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., además de establecerse que COLPENSIONES, no participó ni patrocin[ó] el traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS. En ese contexto, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones que se formularon en su contra. 9Radicación n.° 66616
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Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues contrario a lo entendido por este, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de
las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al
entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de 10Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.
Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. 11Radicación n.° 66616
una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. 11Radicación n.° 66616
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Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019. En efecto, nótese que, en dicho pronunciamiento, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de 12Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin asomo de duda que hubo un apartamiento irreflexivo e injustificado por parte del colegiado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de
injustificado por parte del colegiado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la señora Uribe Díaz. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no 13Radicación n.° 66616 SCLAJPT-11 V.00 superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos
SCLAJPT-11 V.00 superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por ESPERANZA URIBE DÍAZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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