CSJ - STL6596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6596-2023 Radicación n.° 102497 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que KAREN LIZETH VARGAS PINEDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Karen Lizeth Vargas Pineda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102497
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que su progenitora, Emma Cecilia Pineda Amaya , suscribió con la Constructora Mársil S.A.S., una promesa de compra, a fin de adquirir el inmueble con matrícula 50N-20369594; que el 12 de abril de 2017, en la oportunidad para solemnizar el citado acuerdo, su madre le cedió el predio
inmueble con matrícula 50N-20369594; que el 12 de abril de 2017, en la oportunidad para solemnizar el citado acuerdo, su madre le cedió el predio través de escritura pública. Narró que en abril de 2019 se comprometió a vender el referido inmueble a Edith Adriana Caita Riaño, empero que posteriormente la compradora le advirtió de la existencia de una medida de inscripción de demanda de un proceso instaurado por Claudia Lizeth Hernández Piñeros contra la Constructora Mársil S.A.S.. Relató que la señora Claudia Lizeth Hernández Piñeros, obtuvo decisión favorable a sus pretensiones mediante laudo de 14 de septiembre de 2017, decisión con la cual inició proceso ejecutivo contra la citada constructora, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que requirió al interior del juicio señalado la cancelación o levantamiento de la medida cautelar que recae respecto a su inmueble, empero que el juzgado cognoscente el 10 de noviembre de 2021 negó su pedimento con fundamento en que no tenía calidad de parte en el citado litigio y, paso seguido ordenó continuar adelante con la ejecución, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados incluido en el bien que es de su propiedad. Que frente a la negativa de cancelar la medida cautelar sobre su inmueble, propuso recurso de alzada mismo que fue concedido, así mismo, apeló la decisión que ordenó continuar adelante con la 2Radicación n.° 102497
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inmueble, propuso recurso de alzada mismo que fue concedido, así mismo, apeló la decisión que ordenó continuar adelante con la 2Radicación n.° 102497 SCLAJPT-12 V.00 ejecución, no obstante, indicó que con proveído de 15 de septiembre de 2021 la autoridad judicial convocada lo rechazó por improcedente, inconforme con lo antes resuelto presentó recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá ratificó su providencia y dispuso la remisión del expediente al Superior. Puntualizó que el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal censurado declaró impróspera la queja al considerar que la providencia atacada no era susceptible del recurso de apelación a luces de lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual la parte actora solicitó su adición sin embargo, el 14 de febrero de 2023 fue negada. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, al no desatar el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la sociedad demandada no propuso excepciones, lo que en su sentir desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se
mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dar trámite al recurso de apelación y en el efecto suspensivo contra la providencia de 10 de noviembre de 2020, además de ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, que se abstenga de continuar con el trámite del juicio ejecutivo, hasta que se resuelva el recurso de apelación. 3Radicación n.° 102497
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que cerró el debate procesal que lo fue la proferida por el Tribunal de Bogotá de 19 de diciembre de 2022 que declaró impróspero el recurso de queja, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentes expuestos en su escrito inicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 102497 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona la providencia de fecha 19 de diciembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró impróspero el recurso de queja contra la decisión de 15 de septiembre de 2021 que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró impróspero el recurso de queja contra la decisión de 15 de septiembre de 2021 que rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la decisión de 10 de noviembre de 2020 en virtud de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, por considerar la parte accionante que el mismo es procedente en el efecto suspensivo a fin de prevalecer el derecho sustancial y el debido proceso al interior del proceso censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 5Radicación n.° 102497
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Karen Lizeth Vargas Pineda, se encuentra legitimada en la causa
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Karen Lizeth Vargas Pineda, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona una decisión judicial que la afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 28 de marzo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes al interior del proceso cuestionado.
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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes al interior del proceso cuestionado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que 7Radicación n.° 102497 SCLAJPT-12 V.00 la providencia censurada de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, como fundamento para declarar impróspero el recurso de queja comenzó realizando una breve reseña respecto del recurso de queja, mismo que advirtió se consagró «para objetar el auto que deniega el recurso de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el
comenzó realizando una breve reseña respecto del recurso de queja, mismo que advirtió se consagró «para objetar el auto que deniega el recurso de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, o corrija el efecto en que la alzada se hubiere concedido». Y luego, explicó que solo son apelables las providencias específicamente establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en las normas que taxativamente lo consagren. De ahí, que al analizar el caso materia de controversia, el Colegiado anotó que «el pretendido recurso de apelación contra el auto del diez de noviembre de dos mil veinte no es viable en razón a que a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el legislador no le concedió la posibilidad de interponer ningún recurso, tal y como lo consagra el artículo 440 del Código General del Proceso», pues de cara a lo establecida en la norma en cita, ante la falta de proposición de excepciones por parte del ejecutado, el juez «el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante 8Radicación n.° 102497 SCLAJPT-12 V.00 la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
SCLAJPT-12 V.00 la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, declarar impróspero el recurso de queja propuesto contra el auto que negó el recurso de apelación toda vez que la parte demandada no propuso excepciones conforme lo prescribe el artículo 440 de Código General del Proceso , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
9Radicación n.° 102497 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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