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CSJ - STL6596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6596-2024 Radicación n. ° 74794 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JOHANA SAAVEDRA ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en consonancia con el principio de seguridad jurídica».

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado por la tutelante, se tiene que esta instauró demanda ordinaria laboral contra Fagar Servicios 97 SLRadicación n.° 74794

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Sucursal Colombia, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Emcali EICE E.S.P., Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, La Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo por duración de obra o labor suscrito entre la demandante y la primera de las demandadas terminó por decisión unilateral de la empleadora sin mediar

Cali, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo por duración de obra o labor suscrito entre la demandante y la primera de las demandadas terminó por decisión unilateral de la empleadora sin mediar justa causa; en consecuencia, se condenara a las convocadas, en forma solidaria, a pagarle salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500720150031000, despacho que, mediante proveído de 16 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones invocadas. La parte demandante y la demandada Emcali EICE E.S.P. apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que recibió el expediente el 22 de febrero de 2017 para surtir el trámite de segunda instancia. El 8 de noviembre de 2017, la demandante, hoy accionante, presentó memorial de impulso procesal, solicitud que reiteró el 14 de enero de 2020 y el 29 de agosto de 2022; no obstante, afirma que no obtuvo ninguna respuesta. Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el magistrado a cargo del asunto remitió el expediente a un nuevo despacho creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. 2Radicación n.° 74794

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Aduce la tutelante que aún no se le ha dado trámite al recurso de

Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. 2Radicación n.° 74794

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Aduce la tutelante que aún no se le ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, «sin que se conozca que existe una justificación para la espera en la resolución de dicho recurso». Señala que existe una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la Sala accionada, «los cuales se originan en una mora judicial injustificada, puesto que una justicia lenta se traduce en injusticia». En consecuencia, la promotora acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que dé curso al trámite de segunda instancia en el proceso judicial originario de la presente queja. La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024 y, mediante auto de 9 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la magistrada a cargo del asunto informó que el expediente objeto de la solicitud de amparo constitucional corresponde a un «expediente híbrido» que le fue remitido por el despacho n.º 3 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali únicamente en físico, el 28 de marzo de 2023, por lo que,

constitucional corresponde a un «expediente híbrido» que le fue remitido por el despacho n.º 3 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali únicamente en físico, el 28 de marzo de 2023, por lo que, en su sentir, «la mora alegada por la promotora de la acción no [le] es atribuible». 3Radicación n.° 74794

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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que el expediente físico fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de febrero de 2017, sin que a la fecha haya sido devuelto a esa instancia. La coordinadora de defensa Jurídica de Emcali EICE E.S.P. solicitó la desvinculación de esa entidad de la presente acción de tutela «por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva». El apoderado de La NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorioseñaló que es el Tribunal convocado el que puede adoptar la decisión de impulso que reclama la accionante.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 4Radicación n.° 74794 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. 5Radicación n.° 74794

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En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 76001310500720150031000. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y profiera las decisiones correspondientes. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, de entrada esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) años, sin que a la fecha se haya admitido siquiera el recurso de alzada, ni corrido traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante. De otra parte, si bien es cierto que la magistrada que actualmente tiene a cargo el asunto lo recibió el 28 de marzo de 2023, lo cierto es que dicha circunstancia no logra justificar ni contrarrestar la mora advertida, pues lo cierto es, se insiste, el tiempo que ha tardado el trámite de segunda instancia es desproporcionado y no puede ser asumido por la usuaria de la administración de justicia. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en

instancia es desproporcionado y no puede ser asumido por la usuaria de la administración de justicia. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicte auto en el que se pronuncie respecto de la admisión o 6Radicación n.° 74794 SCLAJPT-11 V.00 inadmisión del recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo de primer grado proferido dentro del trámite n.° 76001310500720150031001 y, de ser el caso, corra traslado a las partes para formular alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, vencido dicho lapso para formular alegatos, profiera en un término no superior a diez (10) días, contabilizados a partir de dicho vencimiento, auto fijando fecha para proferir la sentencia que ponga fin a la instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dicte auto en el que se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo de primer grado proferido dentro del trámite n.° 76001310500720150031001 y, de ser el caso, corra

7Radicación n.° 74794 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las partes para formular alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, una vez vencido el término de que trata el precepto en cita, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de dicho vencimiento, fije fecha para proferir la sentencia que ponga fin a la instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 74794

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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