CSJ - STL6597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6597-2023 Radicación n.° 102579 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA OLFA PULGARÍN LOZANO contra el fallo que profirió el 20 de abril de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Olfa Pulgarín Lozano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa y contradicción, a la doble instancia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102579
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Gilma Ruiz Viuda de Piñero promovió en su contra un juicio de responsabilidad civil extracontractual, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Relató que el juez cognoscente a través de la sentencia de fecha 11
extracontractual, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Relató que el juez cognoscente a través de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de alzada mismo que afirmó sustentó el 14 de octubre de igual calenda, empero que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá con proveído de 7 de diciembre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación sin tener en cuenta la sustentación que efectuó ante el Juez de primer grado Alegó que, la autoridad judicial cuestionada incurrió en una desviación de poder y falsa motivación, toda vez que ante el juez de primer grado sustentó oportunamente el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual no. 2019-00580, (…) a partir de la actuación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia de 11 de octubre de 2022 en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó 2Radicación n.° 102579
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de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó 2Radicación n.° 102579 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal de Bogotá, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo por no acatar la acción de tutela el presupuesto de subsidiaridad en tanto que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación el accionante no propuso el recurso de reposición. Por su parte, la vinculada Gilma María Ruíz requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que al interior del juicio de la referencia no se ha trasgredido derecho fundamental alguno del quejoso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el postulado de seubsidiaridad, «al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, porque la demandada aquí accionante contra el auto de 29 de noviembre de 2022 que declaró desierta la apelación, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia como una “sustentación anticipada”, razón por la cual, no puede pretender revivir un término ya precluido».
II. IMPUGNACIÓN
accionado que tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia como una “sustentación anticipada”, razón por la cual, no puede pretender revivir un término ya precluido».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin efectuar sustentación alguna.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la
parte impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 29 de noviembre de 2022 mediante la cual el tribunal censurado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado. 4Radicación n.° 102579
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Olfa Pulgarín Lozano se encuentra legitimado en la causa
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Olfa Pulgarín Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 102579
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 31 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues contra la citada providencia en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado no interpuso los recursos de ley. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 6Radicación n.° 102579
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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