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CSJ - STL6598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6598-2022 Radicación n.° 66622 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°110013105007201000925.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se ordenar al juezRadicación n.° 66622

SCLAJPT-11 V.00 plural «a dar respuesta inmediata a la petición mediante la cual solicité sentencia complementaria, debidamente presentada en términos, el […] 19 de noviembre de 2021». Fundamentó la solicitud de amparo en que inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. Por sentencia del 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, decisión que fue apelada y, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, notificado por edicto el 18 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, indicando que el valor de la primera mesada pensional ascendía a la suma de $1.053.649,28 a partir del 3 de diciembre de 2008, junto con 14 mesadas al año, debidamente indexado y confirmó en lo restante. El 19 de noviembre del 2021, su apoderado judicial solicitó la complementación de dicho pronunciamiento, no obstante, a la fecha no se ha resuelto y, por el contrario, se advirtió que el 15 de diciembre de ese año se remitió el expediente al Juzgado, por lo que el 13 de enero de 2022, 2Radicación n.° 66622 SCLAJPT-11 V.00 instó al ad quem para que resolviera el asunto pendiente, sin que tampoco se diera alguna respuesta. Alegó que «Han transcurrido más de tres meses sin que se haya resuelto la petición presentada».

SCLAJPT-11 V.00 instó al ad quem para que resolviera el asunto pendiente, sin que tampoco se diera alguna respuesta. Alegó que «Han transcurrido más de tres meses sin que se haya resuelto la petición presentada». Mediante proveído de 4 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal explicó si bien al consultar el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial se observa que el 19 de noviembre de 2021 se radicó de manera virtual solicitud de sentencia complementaria al correo de la Secretaría Laboral del Tribunal secsltrivsupbta@cendoj.ranajudicial.gov.co, siendo remitida dicha solicitud al funcionario Diego Quimbay, persona encargada de los memoriales que son allegados al Despacho 014 de la Sala Laboral, tal memorial nunca fue remitido al correo del despacho des14sltsbta@cendoj,ramajudicial.gov.co, sino que por el contrario, hasta que se tuvo conocimiento de la presente acción constitucional se le requirió personalmente y fue allegado el memorial el día 5 de mayo de 2022 a las 9:42 AM, momento a partir del cual el Despacho tuvo conocimiento de la solicitud presentada por la parte actora de complementación de la sentencia De esa manera, como el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, procedió de manera inmediata a solicitarle al 3Radicación n.° 66622

la solicitud presentada por la parte actora de complementación de la sentencia De esa manera, como el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, procedió de manera inmediata a solicitarle al 3Radicación n.° 66622

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Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que procediera a la devolución de manera física del proceso y resolver la solicitud presentada por la parte demandante. Afirmó que el 31 de mayo de 2022 a las 3:30 PM fijó fecha para resolver la sentencia complementaria solicitada por el apoderado de la parte actora. Adjunto prueba de todo lo sucedido. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pidió que se denegara la accion de tutela interpuesta. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como

4Radicación n.° 66622 SCLAJPT-11 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto

4Radicación n.° 66622 SCLAJPT-11 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen la actuación procesal al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de resolverse la solicitud de sentencia complementaria presentada el 19 de noviembre de 2021 pues, en su sentir, existe demora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de

Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a 5Radicación n.° 66622 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que,

respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Desde esa perspectiva, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que, según la información allegada a este 6Radicación n.° 66622 SCLAJPT-11 V.00 trámite tuitivo y los datos que reposan en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XIX , aunque el memorial fue presentado el 19 de noviembre de 2021, lo cierto es que existió una irregularidad en su trámite que impidió al despacho ponente tener conocimiento de su existencia, tal y como se encuentra demostrado en los correos electrónicos allegados, en los que figuran sus requerimientos al funcionario de la Secretaría del Tribunal, de manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. Ahora bien, no puede pasarse por alto que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, a los términos de la Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, sino a los términos propios del proceso respectivo, de manera que, superada la vicisitud procesal que se presentó, el interesado

por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, sino a los términos propios del proceso respectivo, de manera que, superada la vicisitud procesal que se presentó, el interesado debe esperar a que el funcionario competente resuelva el asunto jurisdiccional que se encuentra pendiente y que, según se dijo por el Tribunal, fue programado para el 31 de mayo de 2022, toda vez que este resguardo no fue establecido para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 7Radicación n.° 66622

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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