CSJ - STL6598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6598-2023 Radicación n.° 102769 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y entidades tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular contra la Corporación para el DesarrolloRadicación n.° 102769
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Empresarial – Finanfuturo (radicado 17174-31-12-01-2022-00162-01), con el fin de que se construyera una rampa de acceso para las personas con movilidad reducida, en el inmueble donde se prestaban los servicios. El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de
con el fin de que se construyera una rampa de acceso para las personas con movilidad reducida, en el inmueble donde se prestaban los servicios. El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná declaró carencia actual de objeto por hecho superado y así negó las pretensiones invocadas, tras indicar que después de la inspección judicial se encontró que existía una rampa en la puerta principal que permitía el acceso de personas en silla de ruedas; y no condenó en costas. La anterior determinación fue objeto de apelación por el promotor y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de marzo de 2023, revocó el ordinal tercero frente a las costas, para condenar a la parte accionada en un 40% en ese sentido. El actor se quejó de la decisión del tribunal frente a que solo le fijó a su favor el 40% de agencias en derecho, «aduciendo de manera lacónica y no en derecho, que dicha decisión obedece a que no asistí al pacto de cumplimiento». El promotor adujo que el colegiado criticado olvidó que «la ley (sic) 472 de 1998, no TRAE SEMEJANTE CASTIGO O SEMEJANTE situación para rebajar mis agencias en derecho, puesto que fui más que garantista en la acción, pues presente la acción, solicité celeridad, he tutelado a saciedad, se amparo (sic) mi acción, apele y hoy nuevamente tutelo, y eso
DEMUESTRA MI VIGILANCIA JUDICIAL PERMANENTE EN LA
RENUENTE ACCION (sic) POPULAR».
El libelista mencionó que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 «solo
DEMUESTRA MI VIGILANCIA JUDICIAL PERMANENTE EN LA
RENUENTE ACCION (sic) POPULAR».
El libelista mencionó que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 «solo trae sanción como consecuencia de la inasistencia al pacto de 2Radicación n.° 102769 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de la AUTORIDAD COMPETENTE, mas (sic) nunca dice y menos manda sanción alguna contra el actor popular y menos indica que se podrá rebajar la tarifa mínima del acuerdo del CSJ DEL 5
AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA-1610554, ART 2,4 Y 5, 1».
El memorialista expuso que la acción tardó más de 5 o 6 veces el término que imponía la Ley 472 de 1998 al juzgador y por ello, pedía mínimo un SMMLV como agencias en derecho a su favor, sin que pueda sancionarlo con una rebaja del 60%. Así las cosas, el accionante solicitó la protección de su garantía fundamental invocada y, en consecuencia, que se aplique el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, « art. 2,4 y 5 y 1» y, se ordene a su favor un SMMLV como mínimo en agencias en derecho. Además, que: Se ordene aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los
términos procesales. CSJ STC15220-2019, CSJ STC5139, CSJ STC151152019, CSJ STC15 feb 1995 rad 1937, reiterada CSJ STC151162019. Se demuestre en derecho que la inasistencia al pacto por parte del actor popular trae consecuencia alguna, según ley 472 de 1998, art 27, y transcribir la sanción que aparece en dicho artículo a fin que no se pueda legislar por el tutelado. Se exija constancia secretarial de todas y cada etapa procesal consignando día, mes y año de cada actuación o etapa procesal realizada por los juzgadores y así demostrar que la acción existió renuencia y mora judicial, y pedir mínimamente 1 smmlv como agencia sen derecho a mi favor (…). Y, se ordene la intervención de la Procuraduría General Nación y la Defensoría del Pueblo, «para que me garanticen art 29 cn (sic) y obren en esta tutela, pues no soy abogado». 3Radicación n.° 102769
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Como medida provisional, solicitó que «se ordene aplicar acuerdo CSJ del 5 agosto de 2016 acuerdo psaa16-1054, art 2,4 y 5 y 1 de dicho acuerdo y se ordene agencias en derecho a mi favor mínimamente en 1
SMMLV».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento del asunto reprochado y enfatizó que «en
partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento del asunto reprochado y enfatizó que «en las providencias dictadas (…) no se incurrió en defecto alguno, ya que estuvieron sustentadas tanto en la normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso concreto». Aportó el link del proceso. La Procuraduría Provincial de Instrucción de esa misma ciudad aseveró que: Las decisiones de los jueces gozan de los atributos de intangibilidad, inmodificabilidad, presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, las discusiones sobre la validez de estas corresponderían a los jueces de instancia, y de manera excepcional a los jueces constitucionales, a través de los procedimientos establecidos para la protección de los intereses y/o derechos fundamentales, no a los órganos de control, como la Procuraduría General de la Nación. Añadió que comoquiera que no existía vulneración de derechos por parte del Ministerio Público se oponía a todas y cada una de las peticiones, pues las mismas no estaban dentro de sus competencias. La Corporación para el Desarrollo Empresarial - Finanfuturo arguyó que «el trámite dentro de la acción popular se cumplió dentro de los 4Radicación n.° 102769 SCLAJPT-12 V.00 términos de ley y la entidad antes de proceder con la contestación de la misma realizó las obras civiles necesarias para la adecuación y así eliminar los posibles obstáculos de ingreso para usuarios con limitaciones
SCLAJPT-12 V.00 términos de ley y la entidad antes de proceder con la contestación de la misma realizó las obras civiles necesarias para la adecuación y así eliminar los posibles obstáculos de ingreso para usuarios con limitaciones en la movilidad». De ahí que, pidió se denegara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la sentencia de 16 de marzo de 2023 dictada por la autoridad denunciada e indicó que la misma no era caprichosa ni tenía errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; de ahí que no era posible la prosperidad de lo pedido. Y, frente a las demás solicitudes mencionó que: De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «exija constancia secretarial de todas y cada etapa procesal consignando día, mes y año de cada actuación o etapa procesal realizada por los juzgadores» y que se ordene «la intervención de Procuradora Gral Nacion (sic) y Defensor del Pueblo Colombia ambos en Bogotá dc para que [le] garanticen art 29 CN y obren en esta tutela»–, nada obsta para que el gestor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
III. IMPUGNACIÓN
que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; solicitó que se ordenara aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, artículos 2, 4 y 5 y 1. Que «de donde se saca la postura subjetiva, amañada y personal que como no asistí al pacto me pueden REBAJAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN UN 60%; que no existía norma que permitiera ese abuso de poder.
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Que, la Ley 472 de 1998 en ningún momento mencionaba la sanción que se le puso frente a la no asistencia al pacto de cumplimiento; por lo que decidido era ilegal y contrario a derecho. Afirmó que: Aporto copia de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa donde dice que el Acuerdo del 5 agosto de 2016 está vigente y aplica en acciones populares. siendo asi (sic), exijo en derecho se demuestre que ley ordene (sic), permite que si no asito (sic) al pacto de cumplimientos me pueden rebajar mis agencias en derecho... por que (sic) no aumentan las agencias en derecho por la mora judicial y la renuencia del tutelado más bien, siendo asi (sic) pido mínimamente 1 smmlv como agencias en derecho a mi favor y aporto autos de otros tribunales del país como sustento. Pidió nuevamente la intervención de la Procuraduría General de la
siendo asi (sic) pido mínimamente 1 smmlv como agencias en derecho a mi favor y aporto autos de otros tribunales del país como sustento. Pidió nuevamente la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. La sociedad Finanfuturo aportó escrito en el que adujo que en la acción popular que se denunciaba se cumplieron las normas pertinentes de dicho mecanismo sin una actuación irregular; además, se realizaron las respectivas obras civiles para adecuar el ingreso para usuario con limitaciones en la movilidad, sin que haya acciones omisivas. Añadió que en el fallo de segunda instancia se condenó a la entidad a pagar el 40% de un SMMLV, por la inasistencia a la audiencia de cumplimiento, situación que se desvirtuaba conforme al acta de audiencia celebrada el 31 de agosto de 2022. Finalmente, solicitó que se requiriera al tribunal denunciado para que «aclare el fallo de segunda instancia dentro de la acción popular rad 2022-00162, ya que como se evidencia en las pruebas la razón por la que nos condenaron en agencias en derecho, la cual es la inasistencia. a la audiencia es contraria a la realidad, pues en el acta de la audiencia se evidencia la asistencia por parte nuestra representados». 6Radicación n.° 102769
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la determinación de 16 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 7Radicación n.° 102769
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En el sub lite, se denuncia la determinación de 16 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 7Radicación n.° 102769 SCLAJPT-12 V.00 de Manizales que revocó el ordinal tercero de la sentencia de 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y, en consecuencia, condenó a la parte accionada al pago de costas en un 40%. Lo que a juicio del actor, vulneró su garantía incoada, pues debía cancelarse un salario mínimo mensual legal vigente de manera completa. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia fustigada. Oportunidad en la que el ad quem adujo: Pues bien, de la revisión del expediente, evidencia la Sala que el promotor no incurrió en gasto alguno para instaurar la acción, ni durante su tramitación, al punto de que no reportó actos procesales que le hayan implicado erogaciones. No obstante, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que, si bien el gestor no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto es que presentó la demanda y, contrario a lo señalado por el a quo, aportó pruebas, descorrió traslado de su contestación solicitando que se dictara sentencia anticipada por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y alegó de conclusión; además, interpuso recurso de apelación que nos convoca. En tal sentido, conviene precisar que aun cuando los escritos presentados por el accionante carecen de técnica jurídica y su argumentación resulta exigua, para
alegó de conclusión; además, interpuso recurso de apelación que nos convoca. En tal sentido, conviene precisar que aun cuando los escritos presentados por el accionante carecen de técnica jurídica y su argumentación resulta exigua, para instaurar una acción popular no se requiere la intervención de un profesional del derecho y, por tanto, es contrario a su naturaleza, exigirle a un usuario que actúa directamente, que sus memoriales cumplan mayores requisitos. De lo expuesto en precedencia se colige que la tramitación de la acción popular no implicó gastos, pero sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más importantes en este tipo de trámites. Corolario de lo esgrimido, se revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará en costas de primera instancia a la parte accionada en un 40%, debiéndose fijar el monto de las agencias en derecho por el a quo. En todo lo demás se confirmará dicha providencia. Finalmente, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente tuvieron acogida, pero de manera parcial, se condenara en costas de esta instancia a la parte demandada en un 40%. 8Radicación n.° 102769
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De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan
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De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues avizoró que la tramitación de la acción popular no implicó gastos, pero «sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, había lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento» , etapa de las más importantes en ese asunto; apreciación que no puede verse contraria a derecho y descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, en relación con la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo a este medio, conviene señalar que si es su deseo puede acudir ante las autoridades
judiciales. Finalmente, en relación con la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo a este medio, conviene señalar que si es su deseo puede acudir ante las autoridades competentes para lo pertinente, sin que pueda este medio excepcional acoger dichas peticiones. 9Radicación n.° 102769
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Por último, con respecto a la petición de Finanfuturo para que se aclarara el fallo del colegiado por la condena en costas, dada la inasistencia a la audiencia, lo cual, consideró no era cierto, ello debió alegarlo ante la autoridad judicial competente y en el escenario idóneo para ello y, no por este mecanismo excepcional. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102769
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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