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CSJ - STL6599-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6599-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6599-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LESMES ANTONIO CORREDOR TRESPALACIOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trámite al que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo promovió acción constitucional en aras de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el extremo accionado.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que el 3 de febrero de 2022 envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual formuló uno serie de interrogantes correspondientes a: 1. ¿Será que debo hacer llegar paz y salvo a la persona que me otorg[ó] poder sin que me termine de reconocer mis honorarios?

2. Será posible, bajo un concepto normativo, jurisprudencial y legal, donde ampare al defensor convencional que le deben reconocer sus honorarios profesionales y así este puede hacer entrega del paz y salvo?

3. Será justo que un defensor contractual debe aguantarse insultos y agravio por terceras personas que desconoce y solo hace su labor ético y profesional.

entrega del paz y salvo?

3. Será justo que un defensor contractual debe aguantarse insultos y agravio por terceras personas que desconoce y solo hace su labor ético y profesional.

4. Señor magistrado, puede oficiar a la Fiscalía Segunda Especializada de Montería de Córdoba, Dr. Guido Pérez Fandiño, quien le puede pasar todas mis actuaciones dentro el proceso donde eh (sic) estado buscando lo mejor para el

PPL. Que, dicha respuesta la requiere antes del 17 de mayo de 2022, por cuanto tiene una audiencia de verificación de preacuerdo a partir de las 2:30 P.M., «donde el señor MURILLO DÍAZ, hizo una petición por intermedio del defensor y le solicitara al ente acusador un preacuerdo». Que, en consideración a que «el señor MURILLO DÍAZ y su familia, no desean más mis servicios y mi intención es renunciar, antes del 17 de mayo de 2022», se está a la espera de la respuesta que se dé al derecho de petición, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar solicita se: 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00

SCLAJPT-11 V.00

Ordene al señor Magistrado(a) del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA o a quien corresponda en brindar respuesta a la petición de fecha 03 de febrero del año 2022, en lo concerniente. Por auto de 4 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte

JUDICATURA o a quien corresponda en brindar respuesta a la petición de fecha 03 de febrero del año 2022, en lo concerniente. Por auto de 4 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dijo que, si bien sostiene el actor que el 3 de febrero de 2022, envió derecho de petición a esa Corporación y que fenecido el término legal, no se ha dado respuesta a lo pedido, ello es cierto, por cuanto según lo certificado por la Secretaria Judicial de esa Comisión Seccional, doctora María Catalina Leal García, no se ha recibido petición alguna del ciudadano Lesmes Corredor Trespalacios, indicándose por la servidora judicial que realizó la búsqueda utilizando como filtro el correo lesmescorredor2019@gmail.com, tomado de los pantallazos anexos al escrito de tutela, en la que indica que la petición fue enviada desde ese correo, sin que se obtuviera resultado alguno en ninguna de las carpetas y subcarpetas del buzón de correos de Secretaría, tales como bandeja de entrada, correo no deseado, quejas, peticiones, etc, búsqueda realizada respecto de la correspondencia ingresa desde las dos primeras semanas de febrero de 2022, hasta el mes de

de correos de Secretaría, tales como bandeja de entrada, correo no deseado, quejas, peticiones, etc, búsqueda realizada respecto de la correspondencia ingresa desde las dos primeras semanas de febrero de 2022, hasta el mes de marzo de 2022 y tampoco fue encontrado correo alguno. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que, de cara a la prueba documental allegada con la tutela, se observó que, si bien el actor dirigió su solicitud a la dirección electrónica de la Secretaría de esa Corporación, la misma es errónea, puesto que la dirección correcta es ssdcsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la que se dice que se envió es: ssdcsmon@cendoj.ramajudi a cial.gov.co , siendo evidente que la dirección es errada, por lo que estima que no se ha vulnerado ninguna garantía de estirpe constitucional Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use

lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00 SCLAJPT-11 V.00 acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para

oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00 SCLAJPT-11 V.00 para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el extremo accionado lesionó el derecho fundamental de petición del convocante con relación a la solicitud que presuntamente elevó el 3 de febrero de 2022. Sobre el particular, debe decirse que, si bien el señor Corredor Trespalacios allegó con el escrito tutelar capturas de pantalla del envío de la petición a través de correo

Sobre el particular, debe decirse que, si bien el señor Corredor Trespalacios allegó con el escrito tutelar capturas de pantalla del envío de la petición a través de correo electrónico, dirigidas a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el presente asunto no se acredita que se hubiese presentado de manera correcta dicha solicitud a la entidad convocada, ello, en razón a que, según se evidencia del material probatorio aludido, la solicitud que pretendió el tutelante remitir a la accionada se envió a un correo electrónico inexistente, a saber, el ssdcsmon@cendoj.ramajudi a cial.gov.co , cuando la dirección correcta corresponde a ssdcsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, por manera que, luce con toda claridad que, se agregó una “ a” en la extensión “ramajudicial” que no hace parte de la dirección electrónica asignada a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. Corolario de lo anterior, resulta diáfano que no puede atribuirse a la entidad accionada una trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Lesmes 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00

SCLAJPT-11 V.00

Corredor Trespalacios, por cuanto la entidad no tuvo conocimiento de la petición aludida en la acción de tutela de la referencia, de manera que, lo procedente es negar el amparo deprecado.

Corredor Trespalacios, por cuanto la entidad no tuvo conocimiento de la petición aludida en la acción de tutela de la referencia, de manera que, lo procedente es negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por LESMES ANTONIO CORREDOR TRESPALACIOS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trámite al que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA , por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00679-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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