CSJ - STL6599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6599-2023 Radicación n.° 102577 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por D1 S.A.S. contra la decisión proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL ; asunto al cual fue vinculado el
JUZGADO PROMISCUO DE CHARALÁ (SANTANDER).
I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, presuntamente, conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se extrae que Mario Restrepo promovió acción popular contra la empresa aquí tutelante, a la cual se le asignó radicadoRadicación n.° 102577 SCLAJPT-11 V.00 68167318900120210006800 y, en primera instancia correspondió al Juzgado Promiscuo de Charalá (Santander). En dicha gestión, por auto del 5 de noviembre de 2021, se fijó fecha para la audiencia de pacto para el 18 siguiente; sin embargo, el día anterior,
Juzgado Promiscuo de Charalá (Santander). En dicha gestión, por auto del 5 de noviembre de 2021, se fijó fecha para la audiencia de pacto para el 18 siguiente; sin embargo, el día anterior, D1 S.A.S. solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, a lo cual se accedió el 28 de febrero de 2022. Una vez se adelantó de nuevo el trámite, se realizó la diligencia de pacto, a la cual no asistió el actor popular y, por ello, se declaró fallida y no se decretaron pruebas. Por sentencia de 26 de agosto de 2022 el despacho no accedió a las pretensiones, se abstuvo de fijar agencias en derecho y ordenó la liquidación de costas; decisión contra la que se presentó reposición por parte del allá accionante, pero no prosperó y concedió la alzada. Oportunidad en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 26 de octubre del mismo año, modificó «lo referente a las costas» y condenó a ellas a D1 S.A.S.; de ahí que, dicha empresa promovió súplica y fue rechazada de plano el 9 de diciembre siguiente. Finalmente, el 16 de diciembre de 2022, se ordenó acogerse a lo dispuesto en proveído anterior. A juicio de la empresa accionante los autos de 9 y 16 de diciembre del año anterior contenían errores de hecho que transgredieron su garantía constitucional invocada, «en cuanto el despacho rechazó de plano
A juicio de la empresa accionante los autos de 9 y 16 de diciembre del año anterior contenían errores de hecho que transgredieron su garantía constitucional invocada, «en cuanto el despacho rechazó de plano indebidamente el recurso de súplica presentado, lo que resultó en la imposibilidad material de ejercer efectivamente el derecho de defensa y contradicción y negó el derecho a la doble instancia». 2Radicación n.° 102577
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Adujo que el tribunal cuestionado extralimitó sus funciones, pues la decisión proferida no tuvo en cuenta el artículo 320 del CGP, según el cual, el superior solo podía estudiar únicamente los reparos concretos del apelante, situación que aquí no aconteció, ya que «al presentar recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, tan solo formuló reparos sobre la condena en costas a la sociedad D1 S.A.S» , pero dicha autoridad hizo una revisión integral de la determinación y el estudio de los derechos colectivos. Por lo expuesto, D1 S.A.S. pidió revocar los proveídos de 9 y 16 de diciembre de 2022 para así adecuar el recurso pertinente y hacer su estudio. Como medida provisional, la suspensión del trámite de la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá que, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil, autoridad que, por medio de auto del 11 de abril de 2023, la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y
Medidas de Seguridad Bogotá que, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil, autoridad que, por medio de auto del 11 de abril de 2023, la admitió, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Promiscuo de Charalá (Santander), requirió a la apoderada de la accionante para que allegara el poder especial conferido y negó la medida provisional. Lo cual se cumplió. La Defensoría del Pueblo reseñó los recursos procedentes en la acción popular y manifestó que: El recurso de súplica, procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia, razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de D1 S.A.S al de reposición y, por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. 3Radicación n.° 102577
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La Procuraduría General de la Nación señaló que el amparo debía negarse, por cuanto: Frente a la sentencia dictada en un proceso no proceden recursos, solamente se podrá solicitar su aclaración, complementación y adición dentro del término de ejecutoria, tal como lo disponen los artículos 285 y subsiguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, conforme al artículo 331 la súplica procede contra las providencias o Autos que fueran apelables, la sentencia emitida por el Tribunal de San Gil en segunda instancia no era susceptible del recurso de
General del Proceso. Ahora bien, conforme al artículo 331 la súplica procede contra las providencias o Autos que fueran apelables, la sentencia emitida por el Tribunal de San Gil en segunda instancia no era susceptible del recurso de apelación y por lo tanto el recurso de súplica era improcedente como lo determinó el Tribunal accionado. En cuanto al argumento de que la apelación se circunscribió exclusivamente al tema de las costas procesales y el Tribunal no tenía competencia para reformar la sentencia en otros aspectos hasta el punto de revocarla y conceder el amparo; es importante que el accionante tenga de presente que las acciones populares son acciones constitucionales en las cuales se puede llegar a fallar incluso extra y ultra petita, con miras a proteger de manera efectiva el derecho colectivo amenazado o vulnerado, siempre que tales decisiones se fundamenten en las pruebas oportunamente incorporadas al proceso, y se haya permitido el derecho de contradicción y defensa; por lo tanto, no existe afectación de derechos fundamentales cuando ello sucede, salvo que se aparte de las probanzas del proceso, situación que no está demostrada en la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 20 de abril de 2023, negó el amparo reclamado . Revisó los proveídos de 9 y 16 de diciembre e indicó que no se vulneraron derechos fundamentales a la luz de las normas procesales, pues: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, y en el asunto en estudio el apoderado judicial de la sociedad lo interpuso contra la sentencia.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, y en el asunto en estudio el apoderado judicial de la sociedad lo interpuso contra la sentencia. Tampoco podía adecuar ese recurso «al que estimara conveniente» como la sociedad adujo en el escrito de tutela, por la sencilla razón que contra la sentencia proferida en segunda instancia no procede, la reposición, ni la súplica, por tanto, si no estaba de acuerdo con las razones esgrimidas para decretar la condena en costas debió pedir la aclaración. Y, sostuvo que si la inconformidad era con las agencias en derecho a la que fue condenada, esta no era la vía idónea, dado que debió controvertirlo mediante los recursos pertinentes, en virtud del artículo 466 CGP. 4Radicación n.° 102577
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Por último, adujo que «no se entiende cuál es el reproche frente a la providencia de 16 de diciembre de 2022, de una parte, porque, la solicitud la realizó el actor popular con el único propósito que también se condenara en costas a la sociedad por la formulación del recurso de súplica, y, de otra parte, esa providencia no es adversa para los intereses de tiendas D1 SAS».
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró que, en primera instancia constitucional, no se estudió el tema de la extralimitación de las funciones por parte del tribunal, pues solo se apeló el tema de costas y se estudió todo el asunto.
El extremo convocante impugnó y reiteró que, en primera instancia constitucional, no se estudió el tema de la extralimitación de las funciones por parte del tribunal, pues solo se apeló el tema de costas y se estudió todo el asunto. Consideró errado lo dicho por la Homóloga Civil frente a los recursos procedentes contra el «monto fijado de agencias en derecho», lo cual no era cierto, pues el de apelación no procedería.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende, de una parte, dejar sin efecto las decisiones emitidas por el tribunal enjuiciado de 9 y 16 de diciembre de 2022. Y, de otra, demostrar que el juez de segundo grado, al interior del trámite de acción popular, no resolvió lo pedido por la parte apelante, sino que se extralimitó y falló fuera de lo recurrido, de lo cual no se pronunció la primera instancia constitucional. En el presente asunto, se tiene que Mario Restrepo promovió acción popular en contra de Tienda D1 S.A.S. porque no se contaba con un baño público apto para toda la población, incluidos quienes se desplazan en silla de ruedas, por ende, su pretensión de la construcción respectiva, junto con las costas, la póliza de cumplimiento. 6Radicación n.° 102577
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de ruedas, por ende, su pretensión de la construcción respectiva, junto con las costas, la póliza de cumplimiento. 6Radicación n.° 102577
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Por fallo de 26 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo de Charalá no accedió a lo pedido y negó las costas, en atención a que de las pruebas allegadas quedaba demostrado que el local objeto de esa acción, «contaba con servicio sanitario con las normas técnicas como tal», el cual «se encuentra cumpliendo a cabalidad con todas las disposiciones legales en relación al servicio sanitario para personas en situación de discapacidad, y para el público en general, por tanto, se denegara el resguardo constitucional invocado, de acuerdo con las normas antes analizadas». El allí accionante apeló, recurso que sustentó así: Mi inconformidad radica en que la accionada construyó el supuesto baño APTO para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, POSTERIOR a la notificación de mi accion (sic) y fuera de ello, se PERMITE en el fallo que la accionada construya el baño pedido EN UNA BODEGA DONDE GUARDA
MERCANCÍA Y PUEDE OCASIONAR LESIONES Y DAÑOS A LOS
CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS,
OLVIDANDO DE TAJO QUE SON POBLACIÓN DE PROTECCION (sic) REFORZADA POR NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LEYES, TRATADOS INTERNACIONALES ETC OLVIDA la juzgadora que la accionada pido
OLVIDANDO DE TAJO QUE SON POBLACIÓN DE PROTECCION (sic) REFORZADA POR NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LEYES, TRATADOS INTERNACIONALES ETC OLVIDA la juzgadora que la accionada pido hecho superado por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, pues adujo que ya había adecuado el baño. SIN EMBARGO, nada se prueba sobre la forma segura y autónoma que un ciudadano en silla de ruedas PUEDA INGRESAR A LA BODEGA (sic) donde esta (sic) el baño referido, sin exponerse al daño contingente art 2359 y 2360 CC Además no se demostró la existencia de alarma en el baño, menos que el pido sea antideslizante, las manillas deben ser de palanca todas, no se probó que la baranda del inodoro fuera retráctil, es otras palabras el baño construido no cumple normas NTC, INCUMPLIENDO
ADEMÁS EN SU UBICACIÓN DENTRO DE UNA BODEGA LLENA DE
MERCANCÍA LO QUE EXPONE POTENCIALMENTE A LA CIUDADANÍA QUE LOGRE INGRESAR A ESE SITIO, exponiendoles (sic) al daño contingente art 2359 y 2360 CC, pues el baño debe ser construido en zonas de fácil acceso y seguro, y no creo que una bodega sea un sitio de esos, NI SEGURO NI DE FÁCIL ACCESO, como mal lo cree la juzgadora. COMO LA PRUEBA ES TÉCNICA donde se pretende demostrar que el baño no cumple con su ubicación de fácil (sic) y seguro acceso y ADEMÁS
COMO LA PRUEBA ES TÉCNICA donde se pretende demostrar que el baño no cumple con su ubicación de fácil (sic) y seguro acceso y ADEMÁS DEMOSTRAR QUE EL BAÑO PARA CIUDADANOS EN SILLA DE RUEDAS NO CUMPLE NORMAS NTC, entonces pido se invierta la carga de la prueba y se ordene por parte del H TSSCF QUE UNA ENTIDAD COMPETENTE CERTIFIQUE SI LA UBICACIÓN DEL BAÑO REFERIDO ES DE FÁCIL Y SEGURO ACCESO Y ADEMÁS SI DICHO BAÑO
REFERIDO CUMPLE NORMAS NTC Y SI EXISTE ADEMAS (sic) SEÑAL
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INTERNACIONAL DE DISCAPACIDAD. Amparado tutela T010 DE 2011,
MP MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
ES lamentable este tipo de fallo y por ello pido se (sic) de aplicación al principio iura novit curia y se ampare mi acción (sic), ordenando agencias en derecho a mi favor. (…) APELO, favor conceda la alzada en términos de tiempo a fin de no tutelar para garantizar art 29 CN SOLICITO SENTENCIA ACLARATORIA Y PIDO
SE DEMUESTRE EN DERECHO POR LA ACCIONADA Y POR LA
JUZGADORA, LA FECHA QUE LA ACCIONADA CONSTRUYÓ EL
BAÑO Y SI EL MISMO ES ACCESIBLE SEGUN NORMAS NTC,
IDENTIFICANDO MEDIDAS QUE MANDA LA NORMA NTC Y
BAÑO Y SI EL MISMO ES ACCESIBLE SEGUN NORMAS NTC,
IDENTIFICANDO MEDIDAS QUE MANDA LA NORMA NTC Y COMPLEMENTANDO LA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE demostrar en derecho que la ubicación del baño, es de fácil acceso y seguro, tal como lo ordena la ley (sic) 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues no es de recibo que se construya en una bodega cualquiera llena de mercancía y se crea que es un sitio de fácil y seguro acceso para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas y que gozan de protección reforzada por parte del estado social de derecho. Al resolver, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil señaló como problema jurídico: La impugnación se contrajo a exponer que, si bien es cierto, existía la una unidad sanitaria, también lo es que ésta no cumplía con ciertos parámetros técnicos. Y conforme a lo que se decretó oficiosamente en esta Segunda Instancia, para establecer la realidad de los hechos se solicitó a la oficina de Planeación de Charalá, dependencia que fue la que realizó la visita técnica en primera instancia se certificará, sí el baño al servicio público era apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, y si se cumplía con las Normas Técnicas de Colombia NTC5017. Incluso ha de resaltarse que la norma técnica fue corregida a petición del apoderado judicial del establecimiento de comercio accionado y como consecuencia de ello hubo también la necesidad de una segunda ampliación de la peritación de la Oficina de la Alcaldía de Charalá.
fue corregida a petición del apoderado judicial del establecimiento de comercio accionado y como consecuencia de ello hubo también la necesidad de una segunda ampliación de la peritación de la Oficina de la Alcaldía de Charalá. Y, resolvió: Primero: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Charalá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia DECLARAR que en la presente acción popular propuesta por Mario Restrepo, en contra sociedad D1 SAS, antes Koba Colombia SAS, ubicada en la Calle 24 No.14-20/22/24/26/28 del municipio de Charalá, ha vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Socorro. 8Radicación n.° 102577
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Segundo: ORDENAR a la empresa demandada D1 SAS antes Koba Colombia
SAS, ubicada en la Calle 24 No.14-20/22/24/26/28 del municipio de Charalá, para que dentro del término de 30 días, si no lo ha hecho, realice las modificaciones que se requieran a la batería sanitaria para personas con movilidad reducida a fin que se cumpla a cabalidad con la NTC 5017.22
SENTENCIA ACCION POPULAR - AP-2021-00068-01
TECERO: Condénese en costas procesales de las dos instancias a cargo de la
movilidad reducida a fin que se cumpla a cabalidad con la NTC 5017.22
SENTENCIA ACCION POPULAR - AP-2021-00068-01
TECERO: Condénese en costas procesales de las dos instancias a cargo de la empresa demandada D1 SAS antes Koba Colombia SAS y en favor del actor popular MARIO RESTREPO. En esta instancia se señalan como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000.oo).
Lo anterior, por cuanto el ad quem, del dictamen pericial, encontró probado que, si bien el establecimiento de comercio contaba con la unidad sanitaria, la misma no cumplía con las exigencias mínimas de accesibilidad de las personas discapacitadas establecidas en la norma técnica NTC5017 y, por ello, se le debían hacer modificaciones, pues de los aspectos señalados no se derivaba una imposibilidad técnica para la adecuación definitiva. Sin que fueran de recibo las apreciaciones de la empresa accionada en los alegatos de conclusión ni del actor popular, conforme a la existencia de un hecho superado. De lo expuesto, resulta evidente que el argumento de la empresa aquí tutelante frente a la extralimitación del tribunal al resolver la alzada queda sin respaldo, pues de la extensa transcripción del recurso de apelación, es claro que el actor popular no solo recurrió el tema de las costas sino también el fallo absolutorio del a quo, pues a su juicio la unidad sanitaria construida en el establecimiento no era apta para las personas discapacitadas y, por ello, debía condenarse a la empresa. De ahí que, el juez de segundo grado realizó el respectivo estudio
sanitaria construida en el establecimiento no era apta para las personas discapacitadas y, por ello, debía condenarse a la empresa. De ahí que, el juez de segundo grado realizó el respectivo estudio del caso y encontró demostrado que el baño para el uso de los clientes no estaba en condiciones de ser utilizado por las personas discapacitadas, dado que no cumplía con los requisitos exigidos en la norma técnica NTC 9Radicación n.° 102577 SCLAJPT-11 V.00 5017, por ende, revocó la decisión del juez de primera instancia, ordenó lo correspondiente y condenó en costas. Decisión que no luce antojadiza, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente y como la providencia cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y los elementos de juicio allegados, no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, en relación con los autos de 9 y 16 de diciembre de 2022 criticados por la empresa accionante. Se tiene que el primero resolvió el recurso de súplica interpuesto por D1 S.A.S. en contra de la «sentencia de segunda instancia» y lo expuso en torno al tema de la condena en costas,
criticados por la empresa accionante. Se tiene que el primero resolvió el recurso de súplica interpuesto por D1 S.A.S. en contra de la «sentencia de segunda instancia» y lo expuso en torno al tema de la condena en costas, pues el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la judicatura establece los criterios para la fijación de agencias en derecho y, en el caso, no constaba en el expediente la calidad y duración de la gestión realizada por la parte accionante, por lo que no eran procedentes. Frente a ello, el tribunal lo rechazó de plano, pues al tratarse de una sentencia no podía ser atacada por dicho mecanismo. Luego, Mario Restrepo pidió sancionar a la entidad por «perder la súplica» y el colegiado ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior. 10Radicación n.° 102577
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Así las cosas, en torno a la primera providencia cuestionada, la Sala tampoco encuentra reparo alguno ni que sea constitutiva de violación de derechos fundamentales, pues contra la sentencia no cabe el recurso de súplica, en virtud del artículo 331 del CGP, al que acudió el juez accionado y, si la inconformidad de la parte interesada radica en las costas, deberá esperar que se adelante el trámite respectivo, esto es, el pronunciamiento de la liquidación de las mismas y ahí si procederá a plantear lo pertinente, a través de los mecanismos idóneos para ello. Por último, en relación con de 16 de diciembre de 2022, se hace
de la liquidación de las mismas y ahí si procederá a plantear lo pertinente, a través de los mecanismos idóneos para ello. Por último, en relación con de 16 de diciembre de 2022, se hace necesario remitirse a lo dicho por el juez de primera instancia constitucional, es así que «la solicitud la realizó el actor popular con el único propósito que también se condenara en costas a la sociedad por la formulación del recurso de súplica, y, de otra parte, esa providencia no es adversa para los intereses de tiendas D1 SAS». Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, pero por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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