CSJ - STL6599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6599-2024 Radicación n.° 74832 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por YERNIS OREJUELA MARTÍNEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La petente acude a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, «eficacia del derecho sustancial, derecho a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los documentos aportados al trámite preferente, se extrae que los hechos que motivan su reparo consisten en que, mediante Resolución N.°Radicación n.° 74832 SCLAJPT-12 V.00 04102019-674368 de 20 de mayo de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a la accionante el derecho a la medida por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado» y, a su vez, ordenó dar aplicación al «Método Técnico de Priorización» para determinar el orden del desembolso de la medida. El 13 de enero de 2024, la promotora elevó petición ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que
Técnico de Priorización» para determinar el orden del desembolso de la medida. El 13 de enero de 2024, la promotora elevó petición ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó que, independientemente del resultado obtenido del «Método Técnico de Priorización» para los años 2021, 2022 y 2023, se definiera un plazo probable para la entrega de la indemnización definitiva reconocida en la Resolución 04102019-674368 de 2020, sin que tal lapso superara el primer trimestre o semestre del año 2024 para su ejecución. El 20 de febrero de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición indicando que la entrega de los recursos de la indemnización está definida por el resultado de un análisis objetivo de variable demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada para la Unidad para las víctimas. Adujo que se aplica el «Método Técnico de Priorización» cada año y a las víctimas que según esta aplicación obtengan un resultado favorable, se les entrega la indemnización en la correspondiente vigencia. Agregó que, en ese orden, aplicó el método el 25 de agosto de 2023 y el resultado fue no favorable, por lo que no era procedente entregar de manera priorizada le medida. 2Radicación n.° 74832
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Asimismo, indicó que se aplicaría nuevamente el método en el
y el resultado fue no favorable, por lo que no era procedente entregar de manera priorizada le medida. 2Radicación n.° 74832
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Asimismo, indicó que se aplicaría nuevamente el método en el transcurso del año 2024 y se le informaría el resultado del proceso, de manera que, si es resulta favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad y, por el contrario, si es no favorable, deberá aplicar nuevamente al año siguiente. Inconforme con la respuesta suministrada, la petente instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la protección del derecho de petición, en la que solicitó: Se ordene a la Doctora SANDRA VIVIANAALFARO (sic) YARA identificada con la cédula de ciudadanía 52.842.454, en calidad de DIRECTORA TÉCNICA DEREPACIONES (sic), en virtud de lo señalado en la Resolución 02216 del 15 de mayo del 2023, corregida por la Resolución 04951 del 02 de agosto del 2023, y a la Doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de GERENTEGENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de esta
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de manera inmediata sin dilaciones injustificadas se de una respuesta de fondo, clara, concreta, precisa, concisa, congruente con lo solicitado así: A. sin perjuicio, independientemente, de los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización, me DEFINA UN PLAZO PROBABLE para la entrega de la indemnización definida, reconocida en la Resolución No. 04102019-824411 del 25 de noviembre de 2020, a favor de mi persona, YERNIS OREJUELA MARTINEZ,.C.C N°.39.321.369 de TURBO ANTIOQUIA, y mi familia: ELEINER MOSQUERA RAMIREZ. CEDULA DE CIUDADANIA 1003942537., POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, Y que Dicho plazo probable sea dentro de un término perentorio que no supere el primer trimestre o semestre del año 2024, para su ejecución.
B. y sin perjuicio del reconocimiento efectuado con la Resolución No. 04102019-824411 del 25 de noviembre de 2020, y del resultado obtenido el 2021, 2022, 2023 luego de aplicado el Método Técnico de Priorización, me informe a la ciudadana: YERNIS OREJUELA MARTINEZ, .C.C N°.39.321.369 de TURBO ANTIOQUIA, y mi familia: ELEINER
informe a la ciudadana: YERNIS OREJUELA MARTINEZ, .C.C N°.39.321.369 de TURBO ANTIOQUIA, y mi familia: ELEINER 3Radicación n.° 74832
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MOSQUERA RAMIREZ. CEDULA DE CIUDADANIA 1003942537, EL PLAZO PRUDENTE, donde se materialice la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término que no se extienda de la vigencia del primer trimestre o semestre del año 2024, para la consolidación.
C. O EN SU DEFECTO, SOLICITO: INFORMACION ACERCA DE CUANDO SE ME VA A OTORGAR LA INDENIMZACION (sic) reconocida en Resolución No. 04102019-824411 del 25 de noviembre de
2020. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, «denegó» la solicitud de amparo. La anterior determinación fue impugnada por la gestora y se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, a través de sentencia de 19 de abril de 2024, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, tuteló el derecho invocado. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicar el «Método Técnico de Priorización» para el 2024, sin dilaciones, y comunicar el resultado de
consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicar el «Método Técnico de Priorización» para el 2024, sin dilaciones, y comunicar el resultado de dicha ponderación a la promotora, así como la posición en la que se ubica dentro del listado general conforme al puntaje obtenido, para que se pueda hacer un seguimiento sobre cómo se establecen los turnos de pago de la indemnización administrativa. La ahora petente acude al presente método tuitivo porque considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, dado que no dio orden expresa a la entidad accionada – UARIVde pagarle la indemnización implorada para las personas no priorizadas, por lo que considera que el Tribunal convocado «no debió» solamente ordenar la aplicación del método para el año 2024, sino ordenar que se diera un plazo probable para la entrega de la indemnización definida. 4Radicación n.° 74832
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Por tanto, solicita que se revoque o modifique el numeral primero de la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita decisión de remplazo en la que se ordene que no se aplique más métodos de priorización y que se defina un plazo probable para la entrega de la indemnización reconocida previamente y se le asigne un turno de pago. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y
indemnización reconocida previamente y se le asigne un turno de pago. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el terminó correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el link del expediente constitucional originario de la presente queja.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de 5Radicación n.° 74832 SCLAJPT-12 V.00 la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos
indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
6Radicación n.° 74832 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en el presente asunto, la promotora acudió a este trámite porque estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de tutela de 19 de abril de 2024, a través del cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma urbe, que negó el amparo invocado, y ordenó a la entidad allí accionada aplicar método de priorización 2024 a la peticionante, con el fin de establecer si tiene o no derecho a la indemnización reclamada. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, verbigracia, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores
intervenir en el trámite cuestionado o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el trámite de tutela censurado se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que revele vulneración al debido proceso. 7Radicación n.° 74832
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De otra parte, con respecto al hecho fraudulento, es preciso recordar lo indicado por el máximo órgano constitucional, según el cual: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala). Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho
considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019 (negrillas son de esta Sala). Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó al tribunal convocado «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Bajo tales parámetros, si bien la promotora pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión proferida en la acción de tutela anterior, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 8Radicación n.° 74832
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Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, al desatar la impugnación, el tribunal en cuestión dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este se encuentra a la espera de su envío para eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite
impugnación, el tribunal en cuestión dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional y este se encuentra a la espera de su envío para eventual revisión, por lo que cumple aguardar a que se surta dicho trámite y, en todo caso, la convocante puede formular solicitud de selección e insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Conforme lo indicado, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, el amparo constitucional se negará. Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 74832
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Yernis Orjuela Martínez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín
Radicado: 74832
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente el amparo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 74832
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
12SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Yernis Orjuela Martínez
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Radicado: 74832
Magistrado ponente: Clara Inés López Davila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o
residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 74832 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades
mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 14Radicación n.° 74832 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15