CSJ - STL6600-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6600-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6600-2021 Radicación n.º 63144 Acta n.º 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JUAN ANDRÉS CARRASQUILLA OROZCO, promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la dignidad.
Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae queRadicación n.° 63144 SCLAJPT-11 V.00 instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad comercial Fast Colombia S. A. S., a fin de que se declarara que el salario a la fecha de terminación del contrato laboral, esto es, al mes de agosto de 2017, era la suma de $17.903.733, y como consecuencia, se condenara al reajuste de las sumas no liquidadas en la ejecución del contrato y en la liquidación final de las acreencias laborales; así mismo, al pago de la indemnización del artículo 64 CST. Trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero
de las sumas no liquidadas en la ejecución del contrato y en la liquidación final de las acreencias laborales; así mismo, al pago de la indemnización del artículo 64 CST. Trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que profirió fallo absolutorio el 7 de octubre de 2019; el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 6 de marzo de 2020, decisión contra la cual no presentó recurso de casación, al no superar el límite mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS. Refiere que tales determinaciones judiciales adolecen insubsanablemente de graves defectos sustantivos «que deprecan su inexorable nulidad, causados en parte por la carencia absoluta de fundamentos jurídicos que respalden sus consideraciones» , dado que, según su criterio, no existen normas dentro del ordenamiento jurídico colombiano «que avalen o que impriman legalidad a los hechos probados […] en contra de Fast Colombia S.A.S.». Aduce que las autoridades accionadas encontraron «extensamente probado el hecho de que Fast Colombia S.A.S. le prohibió… sin ningún fundamento legalmente admisible desempeñar las actividades laborales para las cuales había sido contratado… mes a mes… hasta el día 23 de agosto de 2017, fecha en la cual… se vio 2Radicación n.° 63144 SCLAJPT-11 V.00 constreñido… a presentar su auto despido o su renuncia indirecta»; pero que, a pesar que solicitó en cada una de las oportunidades
2Radicación n.° 63144 SCLAJPT-11 V.00 constreñido… a presentar su auto despido o su renuncia indirecta»; pero que, a pesar que solicitó en cada una de las oportunidades procesales procedentes que se declarara tal hecho probado como acoso laboral en su contra, las convocadas se apartaron «de todo ordenamiento legal vinculante, de todos y cada uno de los principios del derecho del trabajo, de toda jurisprudencia, de todo precedente judicial, de toda doctrina, y de toda razón sicológica, sociológica y antropológica» , y consideraron que tal prohibición, por más denigrante que pudiera resultar sobre su dignidad, era legítima y potestativa de su empleador. Señala que las accionadas incurrieron en graves errores de juicio durante el examen de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso judicial, al omitir la obligatoria valoración de muchas de ellas y valorar de manera caprichosa y arbitraria otras más, «circunstancia que a la postre les condujo a la imposibilidad de encontrar demostrados los sistemáticos y evidentes acosos laborales por parte de Fast Colombia S.A.S.»; que omitieron la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, a pesar que esta prueba resultaba sustancial para demostrar los hechos alegados por ésta y de que la misma había sido expresamente decretada por el despacho; y que practicaron de manera ilegal el interrogatorio de parte del demandante, «a pesar que tal deposición no había sido solicitada por ninguna de las partes,
interrogatorio de parte del demandante, «a pesar que tal deposición no había sido solicitada por ninguna de las partes, especialmente por la parte Demandada que practicó un extenso e ilegal interrogatorio, ni mucho menos había sido decretada de oficio». Conforme lo anterior, solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia 3Radicación n.° 63144 SCLAJPT-11 V.00 proferidas, en su orden, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso radicado con el número 05615310500120180004200 (01), y se ordene «la reapertura y continuación del precitado proceso desde la etapa probatoria en aras de practicar las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo de ese litigio». La acción constitucional se admitió mediante auto de 24 de mayo de 2021 y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro se limitó a remitir el vínculo del expediente digital contentivo del proceso que dio origen a la queja. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicación n.° 63144 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010
superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, 5Radicación n.° 63144 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En tal contexto, observa la Sala que en el presente asunto el accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia profirió el 6 de marzo de 2020, por la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. De manera que, la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 12 de mayo de 2021, transcurrió más de un (1) año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. De otra parte, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo que se
declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 63144
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JUAN ANDRÉS CARRASQUILLA
OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 63144
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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