CSJ - STL6600-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6600-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6600-2022 Radicación n.°11-001-02-30-000-2022-00704-00 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por MIGUEL ÁNGEL DONCEL LEIVA contra la EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA –DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su solicitud de amparo indicó que el 25 de enero de 2022 envió al buzón de los siguientes correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00
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atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, derecho de petición a la accionada, solicitando que se decretara la prescripción sobre la multa impuesta el 30 de junio de 2015 por el Juez Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, pese a estar vencido el plazo previsto en la ley para ello, por lo que solicitó
Función de Conocimiento de Bogotá. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, pese a estar vencido el plazo previsto en la ley para ello, por lo que solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento de prescripción de la acción de cobro y levantamiento de las medidas cautelares. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de mayo de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Juzgado de instancia quien conoció del proceso n.° 11001129000020160064900. El Juez Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que profirió sentencia contra el accionante el 30 de junio de 2015 en la que lo condenó al pago de una multa equivalente al (66.66%) de un SMLMV, decisión que fue recurrida y que desconoce el sentido del fallo de segunda instancia, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá en ningún caso realiza notificación de su sentencia al juzgado de origen, momento desde el cual se pierde la competencia para conocer del proceso. 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00
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El Consejo Superior de la Judicatura, informó: […]El Consejo Superior de la Judicatura es un poder judicial que
proceso. 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00
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El Consejo Superior de la Judicatura, informó: […]El Consejo Superior de la Judicatura es un poder judicial que tiene a su cargo la Administración y Gobierno de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la Ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios u empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado En ese sentido, se indica que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia. Así las cosas, se hace necesario indicar que el derecho de petición alegado por la parte actora como vulnerado, no es atribuible a esta Corporación, por lo que debe prescindirse de librar cualquier
sobre la materia. Así las cosas, se hace necesario indicar que el derecho de petición alegado por la parte actora como vulnerado, no es atribuible a esta Corporación, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido. […]. Por lo anterior , la entidad accionada solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, por no ser esa Corporación la llamada a responder sobre la contestación de la petición. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca rindió informe en el cual manifestó: […]Al respecto ha de tener se en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00
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Cundinamarca–Oficina de Cobro Coactivo ha atendió las peticiones presentadas por el señor Miguel Ángel Doncel Leiva al interior del proceso coactivo No.11001129000020160064900 las que han sido puestas en conocimiento al interesado a través del correo electrónico makroseguros@hotmail.com autorizado por este para surtir notificaciones ,así El día 19 de enero de 2021 mediante DESAJBOGCC21-34, se dio respuesta a la petición presentada por el accionante el día 25 de noviembre de 2020. Con fecha 20 de mayo de 2022 mediante oficio No. DESAJBOGCC224255 remitido al correo electrónico makroseguros@hotmail.com en la misma fecha (Se anexa
Con fecha 20 de mayo de 2022 mediante oficio No. DESAJBOGCC224255 remitido al correo electrónico makroseguros@hotmail.com en la misma fecha (Se anexa constancia de envío), se dio respuesta a la petición presentada por el señor Miguel Ángel Doncel Leiva. […]
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordené a la Dirección de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura emitir respuesta a la solicitud que se realizó el 25 de enero de 2022 donde se solicitó la declaratoria de 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00 SCLAJPT-11 V.00 prescripción sobre una multa impuesta al interior del proceso penal identificado con radicado no. 11001129000020160064900. Pues bien, al examinar la documental aportada se
prescripción sobre una multa impuesta al interior del proceso penal identificado con radicado no. 11001129000020160064900. Pues bien, al examinar la documental aportada se avizora que el accionante realizó su solicitud a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial y a la Oficina de Atención al Usuario de la Rama Judicial ; y al examinar la respuesta y documentos enviados por la primera no existe duda de que la petición fue recibida por la convocada, según prueba allegada mediante informe. De otro lado, se corroboró que el 20 de mayo de 2022 se brindó respuesta al peticionario por correo electrónico enviado al buzón makroseguros@hotmail.com , que corresponde al suministrado por él en el escrito en cuestión. Ante ese panorama fáctico, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió respuesta a la petición del accionante para optar por la declaratoria de prescripción de multa, sino que la misma le fue notificada en debida forma al interesado. Así las cosas, lo reprochado por Miguel Ángel Doncel Leiva, se constituye en lo que la jurisprudencia ha
prescripción de multa, sino que la misma le fue notificada en debida forma al interesado. Así las cosas, lo reprochado por Miguel Ángel Doncel Leiva, se constituye en lo que la jurisprudencia ha 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00 SCLAJPT-11 V.00 denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ( Negrilla fuera de texto). De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan
texto). De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00704-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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