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CSJ - STL6600-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6600-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6600-2023 Radicación n.° 102627 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR GIRALDO CÉSPEDES, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio César Giraldo Céspedes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102627

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Explicó que, el señor Jorge Enrique Reyes Peña en su contra y la de su hermano José Óscar Giraldo Céspedes juicio ejecutivo con título hipotecario, asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Relató que fueron notificados ambos ejecutados en la oficina 1002

hipotecario, asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Relató que fueron notificados ambos ejecutados en la oficina 1002 y 1006 del edificio Caja Agraria de propiedad de José Óscar Giraldo Céspedes quien se notificó y radicó excepciones de forma extemporánea. Manifestó que el juzgado de conocimiento dio por notificado a ambos ejecutados y posteriormente se ordenó continuar con la ejecución, pese a que fue notificado en la oficina y lugar de trabajo de su hermano y no en su residencia. Narró que solicitó la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, empero que el juez de primer grado con proveído de 14 de septiembre de 2022 negó la nulidad impetrada, determinación confirmada el 5 de diciembre de la pasada nulidad por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Ibagué. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas debieron intentar efectuar su notificación a la dirección del inmueble hipotecado y no a la oficina de propiedad de su hermano. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se les ordene a las autoridades censuradas revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, declaren la nulidad por indebida notificación peticionada. 2Radicación n.° 102627

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cuestionadas y, en su lugar, declaren la nulidad por indebida notificación peticionada. 2Radicación n.° 102627

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Por su parte el Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión de fecha 5 de diciembre de 2022 del Tribunal convocado que puso fin al debate cuestionado resulta razonable, para lo cual afirmó que «estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos. En ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

3Radicación n.° 102627

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

3Radicación n.° 102627

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 5 de diciembre de 2022, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación deprecada por el accionante.

Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 5 de diciembre de 2022, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que no accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación deprecada por el accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 102627 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Julio César Giraldo Céspedes, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del

dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 5 de diciembre de 5Radicación n.° 102627 SCLAJPT-12 V.00 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de abril hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 102627

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.° 102627

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 5 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , respecto del análisis efectuado, comenzó el Colegiado revelando que el problema jurídico correspondía en « determinar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta o no a la normativa vigente, al haber negado la nulidad planteada por el extremo pasivo». Al paso, realizó una reseña respeto de las nulidades procesales, los principios que la rigen y las normas aplicables y, luego de mencionar que la solitud de nulidad elevada por el quejoso se cimentó en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, y habida cuenta que el proceso fue radicado en el año 2019, trascribió la normatividad aplicable

la solitud de nulidad elevada por el quejoso se cimentó en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, y habida cuenta que el proceso fue radicado en el año 2019, trascribió la normatividad aplicable al caso, referente a la práctica de la notificación personal, artículo 291 del Código General del Proceso que dispone: ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al

7Radicación n.° 102627 SCLAJPT-12 V.00 juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección

quien deba ser notificado. (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…) Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. (…)

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

Y, al efectuar la interpretación de la citada normativa, de cara a los supuestos de hecho del caso, el Tribunal exteriorizó: Ahora bien, al confrontar el sustento fáctico y probatorio recaudado, con el fundamento normativo a que se ha hecho referencia, encuentra esta colegiatura que la providencia apelada deberá ser confirmada, por cuanto, contrario a lo señalado por el recurrente, se desgaja de lo obrante en el plenario que en el caso concreto la providencia que dio inicio al trámite procesal fue debida y oportunamente notificada al extremo pasivo, en la medida en que el legislador no limitó el envió de la citación para comparecer a la diligencia de notificación personal, ni del aviso, al lugar de residencia de la parte convocada a juicio, como lo interpreta el censor, sino que, por el contrario, a voces del artículo [2]91 transcrito en precedencia, la comunicación puede ser enviada a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas al juez de conocimiento y en las que pueda contactarse al interesado.

como lo interpreta el censor, sino que, por el contrario, a voces del artículo [2]91 transcrito en precedencia, la comunicación puede ser enviada a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas al juez de conocimiento y en las que pueda contactarse al interesado. Además de determinar el juez plural, al revisar el expediente, en especial, la audiencia surtida para resolver la nulidad planteada ante el juez de primer grado, en la que se decretaron una pruebas testimoniales en favor del ejecutante y el interrogatorio de parte del accionante, que el lugar de citación efectuado al petente, fue el mismo que el accionante señaló «en el 8Radicación n.° 102627 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorio de parte rendido ante la juzgadora de instancia afirmó correspondía a la oficina de su hermano, José Óscar Giraldo Céspedes, precisando el aquí opugnante que en dicha dirección funciona una persona jurídica con la que tiene un vínculo de índole contractual», misma en la que advirtió «se le podía encontrar para efectos del enteramiento del proceso adelantado en su contra» , lo cual fue corroborado por los testimonios rendidos en dicha diligencia. Así mismo, el tribunal convocado aclaró en punto de lo discernido por el accionante, que la notificación efectuada al ejecutado y aquí accionante cumplió los supuestos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso en tanto que se comunicó al lugar reportado por el demandante al juez, mismo donde podía ser enterado pues se encontró probado que era el lugar donde desempeñaba actividades laborales, así

General del Proceso en tanto que se comunicó al lugar reportado por el demandante al juez, mismo donde podía ser enterado pues se encontró probado que era el lugar donde desempeñaba actividades laborales, así mismo, por cuanto la empresa de mensajería entregó la notificación, la cual no fue rehusada, para lo cual expuso: Y es que si bien es cierto, las comunicaciones no fueron enviadas a los lugares de residencia de los demandados, como lo reclama el censor, lo que realmente interesa es que las comunicaciones se hubiesen remitido al lugar en donde la parte pasiva pudiera ser efectivamente enterado sobre la demanda impetrada en su contra, como se desprende del espíritu de la norma atrás citada, lo cual, se repite, ocurrió en el caso concreto, por cuanto en la carrera 3 N° 15 – 31, oficinas 1002 y 1006 del Edificio Banco Agrario de la ciudad de Ibagué, funciona el lugar del trabajo de los demandados José Óscar Giraldo Céspedes y Julio César Giraldo Céspedes, quienes además de lo absuelto en los interrogatorios se desgaja, sostienen fuertes lazos de hermandad y tienen negocios en común, como se corrobora tanto de las afirmaciones del hoy apelante como de la testigo Amparo Forero Mican, resultando entonces contrario a las reglas de la experiencia y la lógica, pensar que José Óscar, quien contestó la demanda, aunque de manera extemporánea, no le hubiese informado a su hermano Julio César que también había sido demandado en el presente asunto, para que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa,

contestó la demanda, aunque de manera extemporánea, no le hubiese informado a su hermano Julio César que también había sido demandado en el presente asunto, para que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa, razonamientos que llevan a concluir, sin hesitación alguna, que la demanda fue debidamente notificada y que, por lo tanto, la nulidad esgrimida carecía de fundamento. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su 9Radicación n.° 102627 SCLAJPT-12 V.00 consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado que no accedió a la nulidad propuesta por el quejoso, al encontrar que contrario a lo afirmado por el quejoso, fue notificado en debida forma de conformidad con lo reglado en el artículo 291 del Código General del Proceso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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