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CSJ - STL6601-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6601-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6601-2022 Radicación n.°97443 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de la acción de tutela que MARÍA ALEJANDRA AMADO DÍAZ promovió en contra del ahora impugnante, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°110013105015202000377-00.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 97443

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó la solicitud en que, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, inició ordinaria laboral contra la Corporación Nuestra IPS y, por auto 19 de marzo de 2021, se admitió el escrito inicial, ordenándose la notificación a la demandada así: […] NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE de este auto admisorio al representante legal de la demandada, o quien haga sus veces, en la forma prevista en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, que disponen que en caso de que el demandante haya remitido

representante legal de la demandada, o quien haga sus veces, en la forma prevista en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, que disponen que en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual y se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, momento a partir del cual se le corre el término legal de diez (10) días, para que la conteste por intermedio de apoderado judicial. Al efecto, se requiere a la parte actora para que proceda a enviar copia de este auto admisorio, al correo electrónico que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, el cual corresponde a dcmorales@nuestraips.com.co y nominacorporacionnuestraips@gmail.com, aclarando que este trámite de notificación electrónica lo puede hacer directamente el interesado o a través de empresas de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que expide certificaciones de entrega y acuse correspondiente […]. Dando cumplimiento a lo dispuesto, el 20 de mayo de 2021 se realizó el envío de la respectiva comunicación, la cual contó con fecha de entrega el mismo día 20 de mayo de 2021 y constancia de leído al día siguiente. 2Radicación n.° 97443

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2021 se realizó el envío de la respectiva comunicación, la cual contó con fecha de entrega el mismo día 20 de mayo de 2021 y constancia de leído al día siguiente. 2Radicación n.° 97443

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Posteriormente, el 10 de junio de 2021, solicitó que se diera por no contestada la demanda y, en consecuencia, se señalara fecha y hora para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aportando para el efecto, tanto las constancias del envío de la comunicación de que trata el Decreto 806 de 2020 como las constancias de que en el término del traslado la demandada no contestó. Mediante auto de 27 de agosto de 2021 , el Juzgado accionado designó curador ad litem a la convocada a juicio, por lo que interpuso recurso de reposición, empero, mediante proveído de 12 de noviembre de ese año, el despacho judicial mantuvo su determinación. Alegó la tutelante que no le asistía razón al accionado cuando ordenó la designación de curador ad litem para que representara la demandada, pues «YA ESTÁ NOTIFICADA y el término para que contestara la demanda YA FENECIÓ EL

PASADO 9 DE JUNIO DE 2021».

En ese sentido, explicó que: La normativa en cita es extremadamente clara en señalar que el emplazamiento y designación de Curador Ad Litem solo procederá en el evento en el que el DEMANDADO NO ES HALLADO O IMPIDE SU NOTIFICACIÓN, sin embargo, en el

emplazamiento y designación de Curador Ad Litem solo procederá en el evento en el que el DEMANDADO NO ES HALLADO O IMPIDE SU NOTIFICACIÓN, sin embargo, en el presente asunto, tal y como lo sostiene el Juzgado accionado en el propio auto atacado y lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 el extremo demandado YA ESTÁ NOTIFICADO, por lo que no es necesaria la designación de un auxiliar de la justicia pues se notificó en debida forma y el término para contestar expiró, por ello, lo que debió hacer el Juzgado fue TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, porque en efecto 3Radicación n.° 97443

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CORPORACIÓN NUESTRA IPS no contestó, y señalar fecha de audiencia. Bajo tales argumentos, pidió que se dejara sin efecto las actuaciones judiciales correspondiente para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado tener por no contestada la demanda y señalara fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de estudio,

partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de estudio, defendió su proceder al considerarlo ajustado a las normativas del proceso laboral, informó que el 11 de marzo de 2022 se procedió a notificar al curador ad litem designado a la demandada, remitió link del expediente y pidió que se denegara la protección implorada. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto 4Radicación n.° 97443 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora María Alejandra Amado Díaz y en consecuencia, se deja sin efectos la actuación surtida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501520200037700, a partir del auto del proferido el 27 de agosto de 2021 inclusive y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual dispuso designar curador ad litem para continuar con el trámite del proceso ordinario. Por las razones referidas en esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta

curador ad litem para continuar con el trámite del proceso ordinario. Por las razones referidas en esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad para que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia. Para tal determinación, explicó que las notificaciones que debían hacerse personalmente también podrían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Para ello la parte interesada afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas al ciudadano. Notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5Radicación n.° 97443

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Siguiendo la perspectiva trazada precisó que, en el caso bajo examen, mediante correo electrónico enviado y «recibido» por la Corporación Nueva IPS el 21 de mayo y sobre el cual no existe discusión, se le notificó de manera personal el auto que admitió la demanda, comunicación electrónica

bajo examen, mediante correo electrónico enviado y «recibido» por la Corporación Nueva IPS el 21 de mayo y sobre el cual no existe discusión, se le notificó de manera personal el auto que admitió la demanda, comunicación electrónica que envió al establecido por la entidad para notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la encartada, el cual corresponde a dcmorales@nuestraips.com.co y nominacorporacionnuestraips@gmail.com, sin que sobre este aspecto se presentara reparo alguno, tal y como fue reconocido por el juzgado accionado en la providencia objeto de controversia; de ahí que la notificación se haya realizado de manera personal conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que en los términos de esta última norma, la notificación se tuvo por realizada el 26 de mayo de 2021, es decir, pasados dos días de la recepción del correo, por lo que tenía hasta el 9 de junio de a anualidad para contestar, lo cual no ocurrió, de modo tal que lo que correspondía era tener por no contestada la demanda y continuar con el trámite del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado explicó que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a diferencia de lo que ocurría en materia civil, se hace necesario la designación de un curador ad litem que represente los intereses para los demandados cuando no se

6Radicación n.° 97443

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necesario la designación de un curador ad litem que represente los intereses para los demandados cuando no se 6Radicación n.° 97443 SCLAJPT-12 V.00 logra su comparecencia al juicio laboral con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de este extremo pasivo, esto en aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 29 del C.P.T y de la S.S. Así, citó un pronunciamiento el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en concreto, la CSJ STL8696-2015 y afirmó que las actuaciones adelantadas no son constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que «la designación de un curador ad litem no altera o impide que la parte demandante pueda tener acceso a la justicia o un debido proceso pues el curador precisamente es un garante de estos dos mismos derechos del extremo pasivo junto con los de defensa y contradicción».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan

ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 7Radicación n.° 97443 SCLAJPT-12 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Desde los albores de la Constitución Política se estableció en el artículo 29 que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la

todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 97443

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán las aseveraciones realizadas por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en torno a la exégesis vertida en los autos proferidos el 27 de agosto y 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital , que culminaron en las medidas de amparo mencionadas en líneas anteriores. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en el primero de los proveídos censurados, las notificaciones se surtieron en debida forma, tal y como lo prevé el Decreto 806 de 2020, remitiendo las documentales correspondientes a la dirección de correo electrónico de la demandada, nominacorporacionnuestraips@gmail.com y

surtieron en debida forma, tal y como lo prevé el Decreto 806 de 2020, remitiendo las documentales correspondientes a la dirección de correo electrónico de la demandada, nominacorporacionnuestraips@gmail.com y dcmorales@nuestraips.com.co., tal y como se ordenó en el auto admisorio de la demanda, en el cual se estableció tanto la normativa que regiría el enteramiento personal como las direcciones electrónicas que figuraban en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Nuestra IPS. De igual manera se observa que la demandante allegó al proceso constancia del envío efectuado y de su entrega a los correos atrás referidos, así como la constancia de que el mensaje se había leído el 21 de mayo de 2021 en el correo 9Radicación n.° 97443 SCLAJPT-12 V.00 perteneciente a la representante legal de la entidad demandada. Así las cosas, no era factible dar aplicación al 3 del artículo 29 del CPT y SS según el cual cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador, pues, por un lado, el mismo Juzgado fue el que concretó la notificación personal por medio electrónico y, por otro, dio por surtido en debida forma el acto de enteramiento a los correos electrónicos obrantes en el certificado de existencia y representación legal. De cara a las someras elucubraciones realizadas con

debida forma el acto de enteramiento a los correos electrónicos obrantes en el certificado de existencia y representación legal. De cara a las someras elucubraciones realizadas con antelación, no es posible catalogar que las situaciones que figuran en el precepto normativo citado se estructuran en esta oportunidad, pues, como se dejó visto, se cumplieron las exigencias previstas en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia C-420 de 2020), al haber aportado la interesada constancia de recibido del correo, de modo tal que en este caso, se consolidó la transgresión de la garantía al debido proceso de la demandante al haber aplicado el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando ya se había cumplido con la carga procesal que le asistía, es decir, la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo. 10Radicación n.° 97443

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Así las cosas, no puede salir avante la tesis que la impugnante propone en esta segunda instancia, más aún cuando la jurisprudencia de esta Sala que soportó su decisión fue emitida con anterioridad al Decreto 806 de 2020, expedido para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más

los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 97443

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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