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CSJ - STL6601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6601-2023 Radicación n.º 102447 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la persona jurídica CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA CYM S.A.S. y HAZLE MARINA SOLANO GLEN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 68001310300320140022803.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102447

SCLAJPT-11 V.00

Los promotores del resguardo constitucional activaron el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por el operador de justicia accionado. Como sustento fáctico de su pretensión, afirmaron los actores, que entre la Gobernación del Departamento de Santander y el «CONSORCIO CONSTRUYENDO ALCANT/MATANZA», integrado por el señor

Como sustento fáctico de su pretensión, afirmaron los actores, que entre la Gobernación del Departamento de Santander y el «CONSORCIO CONSTRUYENDO ALCANT/MATANZA», integrado por el señor Yan David Duarte Meza, Feyma Ltda. y Coopemun, suscribieron contrato de obra el 29 de septiembre de 2011. Mencionaron, que promovieron proceso ejecutivo contra el mencionado consorcio el 12 de agosto de 2014, con el objeto de obtener el pago de unas facturas adeudadas; el cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de fecha 15 de agosto del mismo año, libró mandamiento de pago. Narraron que, mediante auto adiado 09 de mayo de 2017, el juez de primer grado decretó la medida cautelar de embargo del crédito que tuviese el demandado Yan David Duarte Meza por parte del « Ministerio de Defensa Nacional – CENAC CALI en relación con el Contrato 033-CENAC-CALI-2017.». Continuaron manifestando que, de acuerdo los documentos aportados por la entidad mencionada, el señor Duarte Meza tiene por intención evadir su responsabilidad frente a la accionada Construcciones e Ingeniería Cym S.A.S., pues a juicio engañaron a «CENAC CALI para que aceptara una cesión de derechos patrimoniales y también mediante esos mismo elementos fraudulentos evadir la orden proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL

aceptara una cesión de derechos patrimoniales y también mediante esos mismo elementos fraudulentos evadir la orden proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien decretó el Embargo del Crédito que a su favor tenía por parte de eta demandada.». 2Radicación n.° 102447

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Adujeron, que el ejecutado referenciado fungía como único accionista de la sociedad Spyga Proyectos S.A.S., por lo que solicitaron al interior del proceso ejecutivo citado el embargo de sus acciones; no obstante, la medida cautelar no pudo hacerse efectiva debido a que el deudor transfirió su participación societaria a una tercera persona de nombre Celina Joya Duarte. Posteriormente, relataron que, en razón a tal hecho, demandaron la desestimación de la personalidad jurídica de Spyga Proyectos S.A.S., ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue concedido mediante sentencia que declaró: Solidariamente responsables a Yan David Duarte Meza, -antiguo accionista único de la sociedady a Celina Joya Cáceres -“actual” accionista única de la sociedady a Geimy Tatiana Duarte Meza - en su calidad de representante legalpor los perjuicios sufridos por Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S. a raíz de sus actuaciones, que derivaron en la imposibilidad de hacer efectivas las medidas cautelares y como consecuencia impedir el pago las

a raíz de sus actuaciones, que derivaron en la imposibilidad de hacer efectivas las medidas cautelares y como consecuencia impedir el pago las obligaciones a favor de la demandante y en contra de Yan David Duarte Meza en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Refirieron, que una vez en firme la decisión de la Superintendencia, ante el Juzgado Segundo Civil de ejecución del Circuito de Bucaramanga y dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en esa célula judicial contra el señor Duarte Meza, fue solicitado y decretado mediante auto calendado 02 de junio de 2022, el embargo de unos títulos judiciales correspondiente a dineros de la sociedad Spyga Proyectos S.A.S., Expusieron, que frente a esta decisión la parte ejecutada formuló los recursos de reposición en subsidio apelación contra la providencia referenciada, siendo mantenida la decisión en primera instancia y revocada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023 por la Magistratura rebatida, 3Radicación n.° 102447 SCLAJPT-11 V.00 por considerar que los efectos de la sentencia de desestimación no implicaban fusionar los patrimonios de la persona natural y la jurídica. Reprocharon que, con la decisión de la Sala accionada, se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación e inobservancia de los efectos declarados por la Superintendencia de Sociedades en el fallo de fecha 03 de mayo de 2022, referentes al levantamiento del velo corporativo de la sociedad Spyga Proyectos S.A.S.

declarados por la Superintendencia de Sociedades en el fallo de fecha 03 de mayo de 2022, referentes al levantamiento del velo corporativo de la sociedad Spyga Proyectos S.A.S. Igualmente alegaron la configuración de un segundo defecto sustantivo por parte de la reprochada, al desconocer los efectos Jurídicos de la cosa juzgada sustantiva y del principio de la Seguridad Jurídica, al inobservar los efectos del fallo antes mencionado. Finalmente, manifestaron la configuración de un defecto fáctico, al desconocer la prueba de la sentencia proferida dentro del trámite que se adelantó ante la delegatura para asuntos mercantiles, al no incorporar en su decisión los efectos de la misma. En virtud a lo anterior, solicitaron que se tutelen el derecho fundamental deprecado, y en su defecto: 7.1. Que, se ampare el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de radicado 68001310300320140022801, que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, violado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil Familia, en auto de fecha 13 de febrero de 2023. 7.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Accionada, esto es, el auto de fecha 13 de febrero de 2023, radicado interno 637/2022, proferido dentro de la actuación de radicado

proferida por la Sala Accionada, esto es, el auto de fecha 13 de febrero de 2023, radicado interno 637/2022, proferido dentro de la actuación de radicado 68001-31-03-003-2014-00228-03. 7.3. Que se ordene a la Sala accionada que profiera de nuevo la decisión, aplicando en debida forma lo señalado en el artículo 42 de la ley 1258 de 2008 así como la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 proferida por la Delegatura de Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades 4Radicación n.° 102447 SCLAJPT-11 V.00 mediante la cual se desestima la Persona Jurídica de la Sociedad Spyga Proyectos S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2023, Sala Civil de esta corporación en el presente asunto, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y a las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado No. 68001310300320140022801, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la magistrada titular de la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el link del expediente debatido y solicitó no conceder el amparo invocado, indicando que lo pretendiendo por las

la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el link del expediente debatido y solicitó no conceder el amparo invocado, indicando que lo pretendiendo por las actoras desdibuja la acción de amparo, la cual es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional. Por último, señaló que en el presente asunto «se ha contado con todas las garantías constitucionales y el debido proceso, hallándose debidamente motivada la decisión objeto de censura, sin que resulte antojada o caprichosa». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga mediante memorial, advirtió que son ciertos las actuaciones procesales surtidas por su despacho, en los términos indicados en el libelo tutelar, no obstante, manifestó no haber violentado los derechos de los convocantes dado que, « ninguno de los presuntos hechos vulneradores denunciados en el escrito de tutela, están dirigidos a las actuaciones o decisiones proferidas por el suscrito juzgado». 5Radicación n.° 102447

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Conforme a lo anterior, anotó que se abstendría de realizar pronunciamiento alguno con respecto a las pretensiones dirigidas en contra de la decisión judicial proferida por su superior jerárquico. A su vez, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial, solicitó se desvincule a su despacho del presente

contra de la decisión judicial proferida por su superior jerárquico. A su vez, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante memorial, solicitó se desvincule a su despacho del presente trámite constitucional, debido a que los hechos en los que se fundamenta el presente mecanismo ius constitucional ocurrieron con posterioridad al periodo en el que este juzgado tuvo competencia dentro del aludido proceso ejecutivo. Por su parte, La Gobernación del Atlántico dentro del término del traslado, allegó informe con respecto a hechos referidos en el mecanismo supra legal, imploró declarar improcedente la presente acción de tutela respecto al ente territorial « por no tener acción, ni omisión en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, configurándose FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.». El apoderado judicial del ejecutado Yan David Duarte Meza se opuso al amparo rogado, arguyó que el auto del 13 de febrero de 2023 fue proferido en derecho e indicó que la garantía constitucional no debe ser utilizada como instancia procesal adicional a las previstas por el ordenamiento procesal. Añadió, que la sociedad Spyga Proyectos S.A.S. no formó parte de los ejecutados y, por ende, no puede ser sujeto de la obligación ni puede ser considerado un deudor solidario de la deuda a la que su socio accionista se haya obligado al firmar el titulo valor ejecutado. A su turno, el apoderado de los Consorcios Sedes 2017 Y Consorcio Edificaciones 2017, hizo un recuento de las actuaciones que

accionista se haya obligado al firmar el titulo valor ejecutado. A su turno, el apoderado de los Consorcios Sedes 2017 Y Consorcio Edificaciones 2017, hizo un recuento de las actuaciones que 6Radicación n.° 102447 SCLAJPT-11 V.00 se han adelantado al interior del proceso e instó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en subsidio, se nieguen las pretensiones, por considerar que el amparo constitucional no puede servir para cuestionar argumentos expuestos en una providencia judicial a fin de revisarlos nuevamente, como si se tratara de una tercera instancia. La Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, negó el recurso de amparo, Al respecto sostuvo, que el auto proferido por el Tribunal querellado el 13 de febrero de 2023 no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada, toda vez que el objetivo de la figura del levantamiento del velo corporativo «no es el de fusionar el patrimonio de los socios o accionistas con el de la sociedad, o el de extinguir el ente societario, sino el de hacerlos responsables por los actos fraudulentos por ellos desplegados. ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actuante impetró recurso de impugnación, para lo cual manifestó que la sentencia proferida por parte de la Superintendencia de Sociedades no admite una interpretación diferente que la que ella misma le dio en las consideraciones de la decisión, por lo que

impugnación, para lo cual manifestó que la sentencia proferida por parte de la Superintendencia de Sociedades no admite una interpretación diferente que la que ella misma le dio en las consideraciones de la decisión, por lo que consideró que el Tribunal debatido con la decisión adoptada desconoció la decisión judicial proferida por la anterior delegatura para asuntos comerciales, situación que conllevó a la violación del principio de cosa juzgada y generó una afectación grave de su derecho fundamental al debido proceso. Añadió, que la decisión proferida por SuperSociedades fue muy clara al señalar que la desestimación de la Personalidad Jurídica de la sociedad 7Radicación n.° 102447

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Spyga Proyectos S.A.S. impide pueda ser alegada la existencia del velo corporativo por parte del ejecutado para impedir que los acreedores accedan al patrimonio de la sociedad. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 102447

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Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por la parte accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 13 de febrero de 2023, proferido por la el tribunal enjuiciado, mediante el cual revocó el decreto de una medida cautelar, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, al discrepar de las consideraciones expuestas en el proveído acusado, en cuanto negó la solicitud de decreto de medida

nuevamente el asunto, al discrepar de las consideraciones expuestas en el proveído acusado, en cuanto negó la solicitud de decreto de medida cautelar sobre los títulos judiciales correspondientes a dineros de la sociedad Spyga Proyectos S.A.S. En efecto, la autoridad fustigada no solo hizo un análisis razonable de las pruebas obrantes en el expediente, sino de los cánones procesales estipulados en la ley, para determinar que el demandado Yan David Duarte Meza debe ser tenido por persona natural, la cual es diferente a la sociedad comercial Spyga Proyectos S.A.S., que la decisión de la Superintendencia de Sociedad si bien desestimo la personalidad jurídica de la mencionada sociedad, ello no implica la unificación de patrimonio, por el contrario, en aplicación del artículo 42 de la Ley 1248 de 2008, se establece que los accionistas responderán solidariamente de las obligaciones nacidas de actos fraudulentos y por perjuicios que aquellos hayan causado. Por lo anterior, se destaca lo indicado por el juez Colegiado, en el sentido de señalar que, la consecuencia que acarrea la sanción impuesta por la Superintendencia respecto a la referida sociedad, es la responsabilidad solidaria que le asiste a los socios frente a las obligaciones que surgieran con ocasión a los actos engañosos de aquel y los perjuicios causados a terceros, pero la mencionada decisión no se extiende a determinar que se unifica la persona jurídica con la natural y, con tales argumentos, fundamentó la inviabilidad jurídica de la medida cautelar de

causados a terceros, pero la mencionada decisión no se extiende a determinar que se unifica la persona jurídica con la natural y, con tales argumentos, fundamentó la inviabilidad jurídica de la medida cautelar de embargo respecto a la participación que tuviese el señor Duarte Meza en 9Radicación n.° 102447 SCLAJPT-11 V.00 la sociedad Spyga Proyectos, en « los consorcios EDES 2017 y

EDIFICACIONES 2017».

Colorario a lo anterior, esta Magistratura acoge el planeamiento esbozado por Sala Civil de primer grado, en que en principio advirtió que la decisión confutada se encuentra soportada hermenéuticamente con el artículo 2488 del Código Civil y de allí se arribaba a la conclusión de que el acreedor podría perseguir la participación accionaria del deudor, pero no de los activos de la sociedad misma, a pesar de que él fue socio unitario. En este orden, considera la Sala que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar

se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el funcionario judicial instituido para adoptar la decisión correspondiente al interior del asunto sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no concuerde con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para 10Radicación n.° 102447 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por consiguiente, se insiste, que en el proveído acusado no se evidenció algún reparo que amerite la intervención del juez ius fundamental; de manera opuesta, lo que se muestra del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca el impulsor del resguardo, con tal fin que sea resuelta en su favor y conforme a sus intereses; lo anterior toda vez que las decisiones de instancia al interior del trámite natural, no le fueron favorables. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala,

conforme a sus intereses; lo anterior toda vez que las decisiones de instancia al interior del trámite natural, no le fueron favorables. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 102447

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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