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CSJ - STL6602-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6602-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6602-2022 Radicación n.°97461 Acta16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA DÁVILA P. contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a Vinamac Soluciones Integrales.

I. ANTECEDENTES La accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°97461

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el Juzgado Sexto Laboral el Circuito de Barranquilla, mediante auto de 21 de septiembre de 2020, profirió auto de liquidación de costas al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Vinamac Soluciones Integrales. En contra del auto atrás indicado, la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, por auto de 30 de noviembre de 2020 el cognoscente resolvió no

En contra del auto atrás indicado, la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, por auto de 30 de noviembre de 2020 el cognoscente resolvió no reponer la decisión, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, al resolver la alzada el ad quem se percató de que el primero (1) de diciembre de 2020 la demandante había presentado memorial de desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, la primera instancia no se había pronunciado al respecto, por lo que procedió a devolver el expediente al juez de instancia para que resolviera la solicitud. Por auto de 29 de noviembre de 2021 el juzgado accionado aceptó el desistimiento y condenó en costas la accionante por la suma de 1 smlmv. Inconforme con la condena en costas, la petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de ellos fue resuelto mediante auto de 3 de marzo de 2022 no reponiendo la decisión adoptada y, en cuanto al recurso de apelación, este fue rechazado por improcedente. 2Radicación n.°97461

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La accionante censuró las providencias de 29 de noviembre de 2021 y la de 3 de marzo de 2022, la primera de ellas que aceptó el desistimiento del recurso de apelación y

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La accionante censuró las providencias de 29 de noviembre de 2021 y la de 3 de marzo de 2022, la primera de ellas que aceptó el desistimiento del recurso de apelación y la condenó en costas y la segunda que decidió no reponer la decisión adoptada. Acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en una vía de hecho, pues, indicó que la imposición de costas procesales debía ser un análisis « objetivo valorativo», que requería la revisión del juez para verificar si las mismas se causaron, con el fin de evitar una desviación caprichosa y arbitraria a la ley, por lo que señaló que el cognoscente debió abstenerse de condenar en costas a la parte que presentó el desistimiento. En consecuencia, pidió: «REVOCAR la sentencia (sic) proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 29 de noviembre de 2021 […]» y «proferir un nuevo auto interlocutorio no exista condena en costas procesales en contra de la accionante por desistir del recurso de apelación» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.°97461

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El Juzgado accionado realizó un recuento de las

autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.°97461

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El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió negar la queja constitucional, al respecto, indicó que la orden que se reprocha no es otra que la condena en costas ante el desistimiento del recurso de reposición, providencia que se encontraba debidamente motivada y que se sustentó en el art. 316 del C.G.P. aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, sin que exista fundamento para exonerar a la demandante de la imposición de costas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 30 de marzo de 2022 declaró improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que si bien la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia censurada, no era menos cierto que en contra del auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación la petente no presentó recurso de queja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, sin manifestar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

sin manifestar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

4Radicación n.°97461 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que contrario a los considerado por el a quo constitucional, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos

aclarar que contrario a los considerado por el a quo constitucional, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque en contra del auto que aceptó el desistimiento no procedía el recurso de apelación, luego la interposición del 5Radicación n.°97461 SCLAJPT-12 V.00 recurso de queja, al que hizo alusión el colegiado de instancia, hubiese resultado inocua. Empero lo anterior, no implica que las providencias recurridas deban ser revocadas, por cuanto que, al analizar el proveído de 3 de marzo de 2022 mediante el cual no repuso la decisión de 29 de noviembre 2021, se tiene que el juzgado accionado precisó que la imposición de costas la realizó con fundamento en el artículo 316 del C.G.P., normativa que expresamente señala que en el auto que se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió y, que el juez podrá abstenerse – a facultad de operador judicial – de condenar en costas en determinados casos expresamente señalados por la norma en cita. En ese orden, indicó: es claro bajo la normatividad en mención que, el legislador dejó a disposición del Juez la imposición de condena en costas, y que,

señalados por la norma en cita. En ese orden, indicó: es claro bajo la normatividad en mención que, el legislador dejó a disposición del Juez la imposición de condena en costas, y que, en ciertos eventos taxativos, si el Juez lo considera, podrá abstenerse de condenar a quien desiste de ciertos actos procesales; por lo que, lejos de un deber o de una imposición inexorable del legislador, la imposición de costas queda al prudente juicio del funcionario judicial. Ahora bien, es claro para el Despacho, que el legislador le otorgó a las partes procesales, la posibilidad del desistimiento, lo cual es una facultad que el ordenamiento ofrece a los litisconsortes, que en el caso que nos ocupa, se expresó por medio de memorial de fecha 30 de noviembre de 20212, no obstante, el desistimiento además de involucrar la totalidad del recurso involucra todos los aspectos accesorios del mismo; entre ellos la condena en costas, como una compensación para el otro contendiente por la expectativa que se genera y el tiempo que necesariamente estuvo pendiente y que trascurrió para las resultas propias de la impugnación formulada 6Radicación n.°97461

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Los citados planteamientos, al margen de que esta Sala los comparta o no, esto es, que pudiera proponer otro punto de vista disímil del allí expuesto, lo cierto es que son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la

los comparta o no, esto es, que pudiera proponer otro punto de vista disímil del allí expuesto, lo cierto es que son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que los profirierió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Es evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración normativa del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un

la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de 7Radicación n.°97461 SCLAJPT-12 V.00 revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada, para , en su lugar, negar la acción de tutela impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.°97461

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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