CSJ - STL6602-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6602-2023 Radicación n.° 70536 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JARDINES EL APOGEO S.A. presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Elvira Alfonso y Luis Javier Forero Alfonso, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra y la de Codensa S.A. E.S.P. y ARL Sura, conRadicación n.° 70536 SCLAJPT-11 V.00 el propósito de que se declarara que entre Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Luis Salvador Forero López y Jardines del Apogeo S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, que el 23 de agosto de 2016 sufrieron un accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Salvador Forero López. En consecuencia, pidieron se condenara al pago de «daños materiales y morales y demás conceptos consecuenciales, como los de
de trabajo en el que perdió la vida Luis Salvador Forero López. En consecuencia, pidieron se condenara al pago de «daños materiales y morales y demás conceptos consecuenciales, como los de daño a la vida en relación correspondiente, derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 23 de agosto de 2016». Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 3 de febrero de 2020 negó las pretensiones invocadas. Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación de los demandantes, en fallo de 30 de junio de 2021 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la culpa patronal y condenó a la aquí accionante al pago de perjuicios materiales y morales.
Cuestionó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, por cuanto se abstuvo de analizar la sustentación de la alzada atinente a la condena solidaria de las demandadas Codensa S.A. E.S.P. y ARL Sura. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de junio de 2021 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, 2Radicación n.° 70536 SCLAJPT-11 V.00 se emita una nueva decisión conforme la sustentación del recurso de apelación. La acción de tutela la radicó el 10 de mayo de 2023 y, mediante auto
2Radicación n.° 70536 SCLAJPT-11 V.00 se emita una nueva decisión conforme la sustentación del recurso de apelación. La acción de tutela la radicó el 10 de mayo de 2023 y, mediante auto de 19 de mayo de los corrientes, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda, toda vez que no se allegó poder debidamente conferido por la representante legal de la sociedad accionante. Subsanado lo anterior en providencia de 23 de mayo de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto se encuentra pendiente resolver el recurso extraordinario de casación. Seguros de Vida Sura S.A. indicó que la providencia censurada no es arbitraria ni caprichosa. Además, el amparo carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá adujo que respetó todos los derechos fundamentales de la parte accionante. Que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que se solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Enel Colombia S.A. ESP antes Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones invocadas, por cuanto, con la presente tutela no se procura algo más sino pretender otra instancia de un proceso laboral ya fenecido,
Enel Colombia S.A. ESP antes Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones invocadas, por cuanto, con la presente tutela no se procura algo más sino pretender otra instancia de un proceso laboral ya fenecido, y que surtió todas sus etapas procesales precedido del debido proceso y 3Radicación n.° 70536 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa, ajustándose las decisiones adoptadas por el fallador de instancia bajo lineamientos objetivos y sustentados normativa y constitucionalmente. El vinculado Eleazar Gómez Gaitán adujo que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021, mediante la cual 4Radicación n.° 70536 SCLAJPT-11 V.00 revocó la de primera instancia y, en su lugar, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, sin tener en cuenta la sustentación de la alzada frente a la solidaridad entre las convocadas a juicio. Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI , se tiene que contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 20 de septiembre de
2021. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación y, a la fecha, está pendiente resolver el citado medio de impugnación.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a
que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 70536
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 70536
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 70536
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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