CSJ - STL6603-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6603-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6603-2021 Radicación n.° 63180 Acta extraordinaria 38 Bogotá, D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE QUÍPAMA (Boyacá), contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Quípama (Boyacá) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 63180
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Dice que el señor Carlos Eduardo Herrera Moreno inició en su contra proceso ordinario laboral, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 1.° de febrero de 2015, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte del ente territorial y el consecuente pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
febrero de 2015, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte del ente territorial y el consecuente pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Que el 14 de octubre de 2020 el juzgado profirió sentencia desestimando las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante y remitido el expediente al superior; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo el 14 de diciembre de 2020, y condenó al municipio a pagar $3.720.000, por concepto de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; $1.238.000, por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión pagados por el trabajador; $45.090, diarios desde el 25 de marzo de 2015 y hasta que se realice el pago. Alega que «hubo una irregular, defectuosa y arbitraria apreciación y/o valoración de las pruebas aportadas», para lo cual
no basta sino observar lo manifestado por el señor CARLOS EDUARDO HERRERA MORENO, en el interrogatorio de parte que se le practicó por parte del despacho en desarrollo de la audiencia practicada el día 15 de septiembre de 2020, diligencia en la cual, el señor HERRERA MORENO, manifestó de manera puntual, sin apremio alguno y, acompañado directa y presencialmente por su 2Radicación n.° 63180
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el señor HERRERA MORENO, manifestó de manera puntual, sin apremio alguno y, acompañado directa y presencialmente por su 2Radicación n.° 63180 SCLAJPT-11 V.00 apoderado, como se ve en el respectivo video, que él desarrollaba sus actividades de manera libre y espontánea, sin que para ello recibiera ordenes ni se le impusiera horario alguno por parte del señor Alcalde Municipal y/o alguno de sus secretarios. Así las cosas, esta declaración, rendida bajo los premios legales de no faltar a la verdad, fue descalificada abruptamente por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, al despachar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, con la que se resolvió la apelación del fallo de primera instancia proferido el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y que hubiera, acertadamente, negado las pretensiones de la demanda. Que la condena por concepto de sanción moratoria se impuso «asumiendo de manera subjetiva el aludido Tribunal, un actuar de mala fe de mi mandante, cuando ello no fue así, ni existió prueba que medianamente lo demostrara» ; que oportunamente cumplió con las obligaciones pactadas y pagó los honorarios acordados «y nunca entendió que se había suscrito un contrato de trabajo». Con fundamento en lo narrado, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2020 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que adopte una nueva decisión «acorde con las
Con fundamento en lo narrado, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2020 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que adopte una nueva decisión «acorde con las pruebas debidamente practicadas y las normas constitucionales y legales que fueron aplicadas de manera incorrecta en el referido fallo». Con auto del 19 de mayo de 2021 se admitió la tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo materia de reproche a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63180
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En el plazo concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá compartió la carpeta digital del proceso ordinario radicado 2018-0037, promovido por Carlos Eduardo Herrera Moreno contra el municipio de Quípama, así como las comunicaciones enviadas a las partes e intervinientes en ese litigio. El demandante Carlos Eduardo Herrera Moreno, por intermedio de apoderado judicial, aceptó algunos hechos y refirió que la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno y solicitó declarar improcedente el resguardo. La colegiatura accionada rindió informe y aseveró que no desconoció las garantías superiores de municipio de Quípama, ya que la actuación se desarrolló con apego a los postulados que rigen el proceso ordinario laboral, que las
desconoció las garantías superiores de municipio de Quípama, ya que la actuación se desarrolló con apego a los postulados que rigen el proceso ordinario laboral, que las razones para revocar la sentencia de primer grado están consignados en la providencia que se critica por esta vía, de la cual allegó copia; que no se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el fallo de segundo grado se profirió hace más de cinco meses, el 14 de diciembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean
4Radicación n.° 63180 SCLAJPT-11 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja lesionó los derechos fundamentales del ente territorial que reclama el amparo al declarar la existencia de un contrato realidad entre ella y el señor Carlos Eduardo Herrera Moreno. Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, deben cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad1 que permitan retirar del 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
requisitos de procedibilidad1 que permitan retirar del 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5Radicación n.° 63180 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial», tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 14 de diciembre de 2020 y la formulación de esta acción, 18 de
supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 14 de diciembre de 2020 y la formulación de esta acción, 18 de mayo de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley, y aunque contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, tal omisión se morigera por la falta de interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. Analizada la sentencia puesta en entre dicho, se encuentra que como la discusión se centraba en la solicitud del demandante de declarar la existencia de un contrato f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
6Radicación n.° 63180 SCLAJPT-11 V.00 laboral en virtud del principio de primacía de la realidad, mientras que el demandado alegaba que lo que unió a las partes fue una relación regida por la Ley 80 de 1993, d e allí que el Tribunal emprendiera la tarea de analizar las dos formas contractuales y el marco legal que rige a cada una, encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del promotor del litigio, hecho que no fue negado por la convocada a juicio; analizó la labor realizada por el actor consistente en «servicios operativos como fontanero y en labores afines a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de Qu[í]pama» , luego consideró que tales actividades, […] permiten considerarlo un trabajador oficial en los términos establecidos en el [D]ecreto 1333 de 1986 art. 292 “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”»; seguidamente citó una jurisprudencia de esta sala sobre la materia, y concluyó que «se encontraba acreditado
de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”»; seguidamente citó una jurisprudencia de esta sala sobre la materia, y concluyó que «se encontraba acreditado el primer requisito de la relación laboral, lo que hace presumir la subordinación laboral y coloca en cabeza del municipio la carga de desvirtuarla acreditando plenamente que el vínculo que la ató con el demandante fue el de un contrato de prestación de servicios de acuerdo con la [L]ey 80 de 1993, caracterizado según se vio. Seguidamente analizó las probanzas recaudadas y dijo que no se cumplió con tal carga por parte del municipio, en tanto no se demostró que el demandante fuera una persona con conocimientos especializados, experiencia o capacitación profesional «que ameritara su contratación a través de un contrato de prestación de servicios» y que tampoco se acreditó que la vinculación haya sido de carácter temporal, sin embargo como la pretensión estaba encaminada a la 7Radicación n.° 63180 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de una única relación laboral pero en este caso se demostró que hubo solución de continuidad, se declaró solamente el contrato de trabajo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de diciembre de 2014; lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL5165-2017, y procedió a impartir las condenas ya mencionadas. Sobre la sanción moratoria, alega el ente territorial que «de manera subjetiva el aludido Tribunal, un actuar de mala fe de mi mandante» , el Tribunal no encontró demostrada la
impartir las condenas ya mencionadas. Sobre la sanción moratoria, alega el ente territorial que «de manera subjetiva el aludido Tribunal, un actuar de mala fe de mi mandante» , el Tribunal no encontró demostrada la buena fe de la demandada que le permitiera exonerarse de dicha condena, «puesto que acudió a contratar al demandante bajo la figura regida por la Ley 80 de 1993, sin que se dieran los presupuestos para ello, siendo que las características del vínculo realmente correspondían a las de un contrato de trabajo». Tales raciocinios del colegiado convocado a este trámite no desconocieron las garantías superiores del municipio que acude a la tutela, sino que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que la simple diferencia de criterio del allá demandado y aquí tutelante no la deja inmersa en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derecho superiores de 8Radicación n.° 63180 SCLAJPT-11 V.00 los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por el MUNICIPIO
DE QUÍPAMA (Boyacá), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 63180
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 63180
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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