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CSJ - STL6603-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6603-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6603-2023 Radicación n.° 70610 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades convocadas.

Indicó el promotor que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal conoció de las acciones populares que formuló contra diferentes entidades, las cuales se identificaron con los radicados 66682-Radicación n.° 70610 SCLAJPT-11 V.00 31-03-001-2023-00045-00, 66682-31-03-001-2023-00057-00, 66682-3103-001-2023-00058-00, 66682-31-03-001-2023-00059-00, 66682-31-03001-2023-00060-00 y 66682-31-03-001-2023-00061-00. Señaló que el juzgado de conocimiento las rechazó por «agotamiento de jurisdicción», tras sostener que «sí las demandas de acción popular fueron admitidas sin advertir que, en una anterior, ya se

Señaló que el juzgado de conocimiento las rechazó por «agotamiento de jurisdicción», tras sostener que «sí las demandas de acción popular fueron admitidas sin advertir que, en una anterior, ya se habían discutido los mismos derechos, objeto y causa, necesariamente ello deberá conllevar al rechazo del segundo de los libelos incoados». Manifestó que interpuso acción de tutela a fin de que se ordenara continuar con el trámite hasta la sentencia que resolviera de fondo, asunto que se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, despacho que en sentencia de 29 de marzo de 2023 negó el amparo invocado. Informó que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, colegiado que en fallo de 10 de mayo de 2023, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la decisión censurada «no es arbitraria o antojadiza, pues las razones que ofreció para adoptarla, aun cuando eventualmente no se compartan, no son producto de un actuar irracional». En criterio del convocante, lo resuelto en sede constitucional vulneró su derecho fundamental, toda vez que la autoridad accionada desconoció el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 y la «sentencia H CORTE

CONSTITUCIONAL SU 658 DE 2015 QUE ORDENA TERMINAR

ACCION POPULAR CON SENTENCIA Y NO CON AUTO».

2Radicación n.° 70610

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la

ACCION POPULAR CON SENTENCIA Y NO CON AUTO».

2Radicación n.° 70610

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su garantía superior y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el fallo proferido en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se ordene «terminar las acciones populares con sentencia y no con auto». Igualmente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «a fin que consigne día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y, aporten copias de todas [sus] solicitudes». La acción de tutela se radicó el 17 de mayo de de 2023 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Civil remitió copia digital del expediente cuestionado. La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda indicó que su intervención esta orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos emitiendo concepto de rigor solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimento convocada previamente. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles

intereses colectivos emitiendo concepto de rigor solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimento convocada previamente. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó se declare la improcedente del amparo invocado por cuanto el actor 3Radicación n.° 70610 SCLAJPT-11 V.00 puede acudir a la revisión del fallo de tutela censurado ante la Corte Constitucional. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia digital del expediente cuestionado. La Defensoría del Pueblo expuso que, revisado la base de datos, no se encontró registro alguno del accionante como usuario, peticionario o afectado. Agregó la Defensoría, tampoco es sujeto procesal en las acciones populares como tampoco en la acción de tutela censurada, razón por la cual no puede hacer ningún pronunciamiento frente a los hechos que motivaron la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas solicitadas por la parte actora al negar la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. 4Radicación n.° 70610

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Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar la acción de reparación directa a nombre del promotor por «falla en la prestación del servicio y aporten copias de todas [sus] solicitudes». Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela

para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 5Radicación n.° 70610

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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del 6Radicación n.° 70610

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Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de «presentar acción de reparación directa y aporten copia de todas [sus] solicitudes de amparo », no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

7Radicación n.° 70610 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 70610

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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