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CSJ - STL6604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6604-2022 Radicación n.° 97517 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia, en nombre propio y en representación de su menor hijo D.S.C.CH, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de «Director General el primero y «Director Técnico de Reparación» el segundo, ambos de la Unidad para la Atención y Reparación integral de las VíctimasUARIV, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA ambos del Distrito Judicial de Buga-Valle.Radicación n.° 97517

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco como «Director General» el primero y «Director Técnico de Reparación» el segundo, ambos de la Unidad para la Atención y Reparación integral de las VíctimasUARIV, acudieron a la vía preferente a fin de que les fueran resguardados sus derechos fundamentales al debido

la Atención y Reparación integral de las VíctimasUARIV, acudieron a la vía preferente a fin de que les fueran resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas que sirvieron de fundamento para el juez constitucional de primera instancia en la decisión adoptada, se tuvieron los siguientes:

1. La señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia, en nombre propio y en representación de su menor hijo D.S.C.CH., interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para las Victimas manifestando haber elevado un derecho de petición relativo a la entrega de atención humanitaria e indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el cual se encuentran incluidos y no haber recibido respuesta de éste.

2. Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga-Valle radicado número 2020-00163, autoridad que en fallo de primera

2Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 instancia decidió negarla por carencia actual del objeto, decisión que fue impugnada, por lo que fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, corporación que resolvió revocar el fallo judicial para conceder el amparo respecto del

objeto, decisión que fue impugnada, por lo que fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, corporación que resolvió revocar el fallo judicial para conceder el amparo respecto del derecho de petición ordenando a la accionada, emitir respuesta en la que se indicara la fecha cierta del pago y el valor de la indemnización administrativa, asimismo brindar una respuesta de fondo respecto al pago de la atención humanitaria, al considerar que la Unidad para las Victimas no ha emitido respuesta de fondo frente a las solicitudes de la accionante hasta tanto no suministre fecha cierta de pago de los recursos.

3. Que la Unidad para las Victimas emitió escrito de cumplimiento a fallo de tutela, informando al despacho la emisión de la comunicación No. 202172013211881 del 5 de febrero de 2021, mediante el cual se le informaba a la accionante sobre la expedición de la Resolución N°. 0600120213022237 de 2021, a través de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria.

4. Que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, tramitó una solicitud de desacato presentada por la accionante, sin embargo, en esta oportunidad el despacho judicial en proveído del 28 de febrero de 2022 decidió sancionar con arresto de 3 días y multa

3Radicación n.° 97517

SCLAJPT-12 V.00

de 8.2 UVT al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade

2022 decidió sancionar con arresto de 3 días y multa 3Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 de 8.2 UVT al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade y al Dr. Enrique Ardila Franco, al considerar que, al no haber suministrado una fecha específica para el pago, se configuraba desacato.

5. Que, en sede de consulta, el Tribunal el 2 de marzo de 2022, decidió modificar la sanción en el sentido de ordenar el arresto de forma domiciliaria, confirmando la sanción en los demás; de manera simultánea la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia promovió incidente de desacato, el cual finalizó en providencia del 29 de marzo de 2021.

6. Que la Unidad para las Víctimas elevó solicitudes de revocatoria y suspensión de la sanción impuesta el 28 de febrero de 2022 y confirmada por el superior, ante la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de los recursos, sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas por el despacho en proveído del 7 de marzo de esta anualidad, atendiendo a que la decisión del superior fue de señalar fecha cierta para el pago.

Por lo que a través de la acción de tutela se solicitaron: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio de los suscritos, y en consecuencia, se ordene al

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA EN

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA-VALLE y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BUGA-VALLE y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden judicial de verificar y 4Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución N° 01049 de 2019. ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora CARMEN FABIOLA CHAGUENDO GUEFIA, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 76111311000120200016300. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de BugaValle y confirmado por auto de fecha 02 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Buga-Sala Civil Familia, que decidieron sancionar a los suscritos con arresto de 3 días y multa de 8.2 UVT a cada uno. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de BugaValle o al Tribunal Superior

a los suscritos con arresto de 3 días y multa de 8.2 UVT a cada uno. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de BugaValle o al Tribunal Superior de Buga-Sala Civil Familia, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a los demás intervinientes en la tutela e incidente de desacato n° 76111311000120200016300 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BUGA, solicitó declararla improcedente al aseverar que no se advertía vulneración de los derechos invocados, teniendo en cuenta que solo se ha 5Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 dado cumplimiento a lo ordenado vía constitucional mediante fallo del 2 de febrero de 2022 emanada por el Tribunal Superior de Buga. Por su parte, la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia en nombre propio y en representación de su hijo D.S.C.CH se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al

Tribunal Superior de Buga. Por su parte, la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia en nombre propio y en representación de su hijo D.S.C.CH se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que los fallos constitucionales emitidos por el Tribunal Superior de Buga-Sala Civil, no violaron ningún derecho fundamental de los actores, por cuanto sus actuaciones se basaron en los fallos proferidos por la Corte Constitucional como son las sentenciad T-450 de 2019, sentencia T-393 de 2018, Sentencia 377-2017 entre otros. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga a quien correspondió la ponencia de la decisión objeto de reparo, adujo remitirse a las consideraciones expuestas en dicho proveído, «pues al fin y al cabo ellas constituyen la única explicación posible del proceder del despacho a mi cargo, materializado en las determinaciones adoptadas en la reseñada providencia judicial». Mediante fallo de 6 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela impetrada por los accionantes y, de manera consecuente, ordenó a la magistratura accionada, dejar sin efectos el auto del 2 de marzo de 2022, para que procediera nuevamente a resolver la consulta del incidente de desacato en el radicado n°. 202000163, al considerar que la autoridad accionada incurrió en 6Radicación n.° 97517

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la consulta del incidente de desacato en el radicado n°. 202000163, al considerar que la autoridad accionada incurrió en 6Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 defecto fáctico y sustantivo que quebrantó el debido proceso de los accionantes, quienes actúan en calidad de « Director General» y «Director Técnico de Reparación» de la UARIV.

Dijo además que: […] se advierte que las exculpaciones de los precursores sí tienen asidero en esa senda, lo que conduce a la ausencia de responsabilidad subjetiva invocada, por la imposibilidad material de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la rebeldía que les fue atribuida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia, actuando en nombre propio y en representación de su hijo D.S.C.CH. la impugnó.

Dijo que la UARIV, al ser notificada de la sentencia de tutela emitida el 2 de febrero de 2022 con radicado 76-11122-13-001-2022-00014-01, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la recurrente, no la impugnó, por tanto, existía cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte Constitucional no realizó revisión alguna. Que en la sentencia censurada no se analizó que « los sujetos pasivos de la referencia NO TIENEN TURNO PARA LA

ENTREGA DE LA AYUDA HUMANITARIA, PLAZO

APROXIMADO, QUE ORDEN SIGUE, ÓRDENES DE TUTELA en

sujetos pasivos de la referencia NO TIENEN TURNO PARA LA ENTREGA DE LA AYUDA HUMANITARIA, PLAZO APROXIMADO, QUE ORDEN SIGUE, ÓRDENES DE TUTELA en qué estado qued[ó] […] UARIV omitió realizar un estudio pormenorizado de nuestra condición de desplazado por la 7Radicación n.° 97517

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violencia y LA PREVALENCIA DE MI HIJO MENOR, LOS

DERECHOS DE LOS NIÑOS PREVALECEN SOBRE LOS

DERECHOS DE LOS DEMÁS» (Mayúsculas originales)

IV. CONSIDERACIONES Resulta del caso rememorar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido a consideración de la Sala y conforme al disenso planteado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el fallador de primer grado acertó al acceder al amparo, tras considerar que fueron vulneradas las garantías de la parte actora al interior del incidente de desacato 7611311000120200016300

resolver se contrae a determinar si el fallador de primer grado acertó al acceder al amparo, tras considerar que fueron vulneradas las garantías de la parte actora al interior del incidente de desacato 7611311000120200016300 promovido por Carmen Fabiola Chaguendo Guefia en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, en la medida que, dicha célula judicial negó los pedimentos que elevaron a fin de obtener la « revocatoria, suspensión, inaplicación de la sanción» y « 8Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo». Establecido como quedó lo anterior, debe rememorarse que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la prerrogativa constitucional al debido proceso de los intervinientes. Precisado lo anterior, debe decirse que tal y como se concluyó por el juez constitucional de primer grado, con el pronunciamiento emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga al dirimir el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato

pronunciamiento emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga al dirimir el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato 7611311000120200016300, se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo que trasgredió la garantía constitucional de los accionantes al debido proceso, pues confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, mediante la cual los sancionó por desacato, sin considerar el contenido del haz probatorio recaudado en dicho asunto. En la decisión definitoria del incidente de desacato se concluyó que: 9Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 […] se advierte que hubo respuesta de fondo frente pedimento relacionado con la ayuda humanitaria, pues la entidad accionada profirió la Resolución 060012213022237 de 2021 ordenandopor las razones allí explicitadasla suspensión de “la entrega de los componentes de la atención humanitaria…”, acto administrativo que le fue notificado a través de oficio N° 20217203211881 del 05-02-2021, y frente al cual la señora CARMEN FABIOLA CHAGUENDO no interpuso recuro alguno. No cabe predicar lo mismo, hay que resaltarlo, frente a la solicitud de indemnización administrativa, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” adujo haber

solicitud de indemnización administrativa, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” adujo haber remitido comunicación a la accionante calendada 27-08-2021 informándole que “…no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021 en razón a la disponibilidad presupuestal…”, y que en una próxima vigencia ello podría materializarse. Desde esa perspectiva, es claro que la orden impartida en el fallo de tutela no ha sido cumplida en su integridad , pues como la indemnización administrativa ya había sido reconocida, correspondía a la entidad accionada indicar a su beneficiaria “… la fecha cierta de pago y el valor al que ascenderá la misma…”, como sin ambages lo ordenó esta Corporación en su fallo del 28 de enero de 2021. […] Lo anterior evidencia que los derechos fundamentales amparados a la señora CARMEN FABIOLA CHAGUENDO GUEFIA siguen siendo vulnerados ante la inobservancia de la orden impartida por este Tribunal para su protección, lo cual traduce desinterés de la autoridad accionada en acatar el referido fallo, actitud que a la vez comporta una burla para la administración de justicia, la sociedad, y para la accionante. Posteriormente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga-Valle, desestimó en distintas oportunidades las solicitudes de inaplicación de la sanción, precisando en auto del 7 de marzo hogaño: Analizado el pedido, se tiene que este debe ser despachado

oportunidades las solicitudes de inaplicación de la sanción, precisando en auto del 7 de marzo hogaño: Analizado el pedido, se tiene que este debe ser despachado desfavorablemente, habida cuenta que contra dicho auto no procede recurso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, dado a que nos encontramos frente a una Acción Constitucional, la cual 10Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 propende por los Derechos fundamentales de los ciudadanos, por tanto, en el presente asunto solo es dable la constancia de cumplimiento del fallo de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2021, en el cual se ordenó; “(i) resuelva de fondo la petición planteada por el accionante encaminada a obtener la indemnización administrativa [que ya fue reconocida], indicando la fecha cierta del pago y el valor al que ascenderá la misma; y, (ii) otorgue contestación congruente y de fondo a la solicitud presentada por el actor con relación a la ayuda humanitaria, para lo cual su respuesta deberá ajustarse a la jurisprudencia constitucional citada en esta providencia…” lo cual hasta la fecha no se a verificado su cumplimiento, pues la accionada insiste en todas y cada una de sus respuestas que no puede cumplir con la orden de tutela , lo cual no puede ser de recibo como ya se dijo durante todo el trámite incidental. (Negrita y subrayado original) Bajo el anterior contexto, se itera, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo que trasgredió la

cual no puede ser de recibo como ya se dijo durante todo el trámite incidental. (Negrita y subrayado original) Bajo el anterior contexto, se itera, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo que trasgredió la garantía constitucional de los accionantes al debido proceso, pues confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga, mediante la cual los sancionó por desacato, sin considerar el contenido del haz probatorio recaudado en dicho asunto, demás, pasó por alto el contenido del auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en la que se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. En efecto, se advierte que el Colegiado accionado no analizó de fondo las motivaciones invocadas por los sancionados respecto del cumplimiento del fallo, así como lo atinente a la responsabilidad subjetiva de aquellos. 11Radicación n.° 97517

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Y es que, a pesar de resultar significativo para la definición del asunto sometido a su conocimiento , ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia

de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite. Asimismo, en virtud del trámite establecido por la Corte Constitucional dirigida a establecer un método técnico de priorización de entrega de la indemnización para la población en condiciones de vulnerabilidad, debió advertirse que las actuaciones realizadas por los aquí accionantes en calidad de Director General y Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas-UARIV, están sujetas al cumplimiento de tales disposiciones, razón por la cual, debió valorarse si la respuesta emitida a la señora Carmen Fabiola Chaguendo Guefia bajo el radicado el 27 de agosto de 2021, se ajustaba o no a la orden constitucional y con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Adviértase que, en dicho documento, entre otras cosas, se dijo: […] luego de haber efectuado este proceso técnico se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante (s) relacionado(s) en la solicitud radicado 262333812263899, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIIENTO

FORZADO.

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integrante (s) relacionado(s) en la solicitud radicado 262333812263899, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIIENTO

FORZADO.

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Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arroj[ó] como resultado el valor de 24.064 […] y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001. […] En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctima(s) relacionado(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho de reparación económica. Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.1 En suma, las anteriores premisas ameritaban una valoración conjunta y armónica del haz probatorio para no

administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.1 En suma, las anteriores premisas ameritaban una valoración conjunta y armónica del haz probatorio para no incurrir en posible contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional y sobre todo en vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y del derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en similares condiciones a las acreditadas por Carmen Fabiola Chaguendo. En ese orden, igualmente era indispensable determinar si la conducta de los accionantes era susceptible de ser 1 Folio 41 a 44 archivo digital carpeta 14 RptaUarivApertura 13Radicación n.° 97517 SCLAJPT-12 V.00 calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente a la orden tutelar impartida respecto a ellos, por lo que, debió analizarse si los actores eran merecedores o no de las sanciones impuestas; sin embargo, como lo concluyó el juez constitucional primigenio, la autoridad judicial convocada omitió efectuar dicho análisis. Así las cosas, ante el desconocimiento de la prerrogativa constitucional al debido proceso que aquí se avizora, ciertamente se abría paso el ruego deprecado, para que el Tribunal accionado evalúe de nuevo los requerimientos de los interesados teniendo en cuenta todo el material probatorio recaudado, siendo oportuna la confirmación de la decisión constitucional primigenia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

recaudado, siendo oportuna la confirmación de la decisión constitucional primigenia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de conformidad con las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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