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CSJ - STL6604-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6604-2023 Radicación n.° 70606 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICACONCIVICA contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La Fundación Concívica promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud, informó que es la parte demandada en un proceso ordinario laboral iniciado por Paula Andrea Velarde Jaramillo; que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de agosto de 2018, declaró que la terminación del vínculo laboral entreRadicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 demandante y demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad laboral reforzada; que ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes así como de los aportes a la seguridad social; y que señaló que el reintegro se mantenía mientras subsistieran las causas que originaron la mencionada estabilidad o mientras el demandado tramitaba el permiso ante el Ministerio de Trabajo. Sostuvo que, contra la mencionada sentencia, presentó recurso de

causas que originaron la mencionada estabilidad o mientras el demandado tramitaba el permiso ante el Ministerio de Trabajo. Sostuvo que, contra la mencionada sentencia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que, a través de sentencia de 23 de marzo hogaño, confirmó la sentencia de primer grado. Arguyó que el Tribunal accionado: (i) Incurrió en un defecto sustantivo, por un lado, debido a la inaplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el contrato terminó por la culminación de la labor contratada, es decir, que tuvo como respaldo una causa objetiva y, por otro, por la inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que determina cuáles son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada; (ii) desconoció el precedente horizontal, pues a dos casos iguales aplicó la misma norma de forma disímil. En sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 (Radicado 05001310501320150039401), aunque el demandante sufrió 2 accidentes de trabajo con pérdida de capacidad laboral del 10% el primero y 19% el segundo, como el contrato de obra terminó para todos en la fecha de finalización de labores, el Tribunal no aplicó la presunción de discriminación, mientras 2Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 que en el proceso que se critica, el Tribunal aplicó la presunción de discriminación, siendo que el contrato laboral finalizó para más de 600 personas del programa Medellín

SCLAJPT-01 V.00 que en el proceso que se critica, el Tribunal aplicó la presunción de discriminación, siendo que el contrato laboral finalizó para más de 600 personas del programa Medellín Solidaria, pero no para la trabajadora demandante, a quien se le mantuvo por 4 meses más; además, la trabajadora no presentó accidentes de trabajo durante los 11 meses de labor, no presentaba limitación física, psicológica ni sensorial al momento de la terminación de la relación laboral (22 de marzo de 2015), durante la vigencia del contrato a la demandante no se le determinó origen de enfermedad, no tenía concepto de rehabilitación y la pérdida de capacidad laboral se estableció 1 año después de terminado el contrato de trabajo; (iii) desconoció el precedente vertical, específicamente lo adoctrinado por esta Corporación en Sentencias CSJ SL 38992-2010 sl14134-2015 y SL36115-2010; (iv) incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas existentes en el plenario. Sobre ese particular, puntualmente, relató que a inicios de junio de 2015 la trabajadora presentó tutela para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada; que el 16 de junio de ese mismo año, el juez constitucional ordenó su reincorporación o reubicación; que la demandante, por sugerencia de su abogado no se presentó a laborar; que durante el tiempo que no trabajó prestó sus servicios

reincorporación o reubicación; que la demandante, por sugerencia de su abogado no se presentó a laborar; que durante el tiempo que no trabajó prestó sus servicios profesionales de psicóloga durante 5 meses a otro empleador; que pese a que todo lo expuesto fue relatado por los testigos y admitido por la misma demandante, esa prueba no fue tenida en cuenta y se culpó a la aquí convocante de que el 3Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 reintegro no se haya dado inmediatamente; y que esa situación dejó en evidencia que la demandante en el proceso ordinario no tenía ninguna limitación física o psicológica que le impidiera trabajar. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta los precedentes y todas las pruebas allegadas al plenario. Por auto de 18 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501020150145500. En respuesta, el representante legal de Protección S.A. precisó que en sus antecedentes documentales y técnicos no se evidencia ninguna solicitud de prestación económica en beneficio de la accionante pendiente de gestión, así como tampoco alguna petición o solicitud de información pendiente de respuesta, por lo que solicitó que se desvinculara a esa sociedad.

solicitud de prestación económica en beneficio de la accionante pendiente de gestión, así como tampoco alguna petición o solicitud de información pendiente de respuesta, por lo que solicitó que se desvinculara a esa sociedad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con respecto a la presunta violación del precedente horizontal, señaló que el proceso 05001310501320150039401, que pretende ser utilizado como medio comparativo, difiere con el que es objeto de la presente acción constitucional. Lo anterior debido a que en aquél se abordó la situación de un trabajador que tenía una dificultad de salud y no se probó que ésta 4Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 impidiese el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo para su empleadora, por lo cual, no se activó la protección especial que el fuero de estabilidad laboral enmarca, ya que la limitación no era significativa; mientras que en el proceso que originó esta acción de amparo, el análisis del historial de incapacidades médicas prescritas, la naturaleza del servicio que prestaba para la demandada, la imposibilidad de la realización de las labores para las que fue contratada y la historia clínica aportada, activaron la presunción de despido discriminatorio y la pasiva no pudo probar que hubiere acudido al Ministerio del Trabajo para autorizar la terminación de la relación laboral. Resaltó que el censor dejó de lado que los hechos sobrevinientes a la sentencia que puso fin a la primera instancia no pueden ser objeto de

pasiva no pudo probar que hubiere acudido al Ministerio del Trabajo para autorizar la terminación de la relación laboral. Resaltó que el censor dejó de lado que los hechos sobrevinientes a la sentencia que puso fin a la primera instancia no pueden ser objeto de pronunciamiento, al no haberse controvertido en la litis, y que pese a que alega que a la demandante se le reconoció pensión de invalidez desde el año 2020 ello, más allá de ser contrario a la decisión tomada por la Sala, refuerza los argumentos esgrimidos en la sentencia respecto a la condición de discapacidad de la demandante y la especial protección que debía tenerse en el ámbito de la relación laboral, más allá del tipo de contrato que la vinculaba. Así las cosas, solicitó que fuese declarada improcedente la acción de tutela porque es claro que se busca una nueva instancia para discutir temas ya cerrados. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 70606

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de 6Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los

6Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el caso que ocupa la atención de la sala, la sentencia que se discute es aquella emanada del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma urbe, que condenó a la aquí accionante, así las cosas, esta Sala analizará el cumplimiento de los requisitos formales de esa providencia, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de

derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 7Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió

resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional

advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al 8Radicación n.° 70606 SCLAJPT-01 V.00 principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el presente caso, los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, señaló: SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de manera definitiva con todas las obligaciones correlativas de una relación laboral, entre estas prestaciones laborales y seguridad social […]

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN

obligaciones correlativas de una relación laboral, entre estas prestaciones laborales y seguridad social […] TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA – CONCÍVICA y a favor de la señora PAULA ANDREA VALVERDE JARAMILLO a reconocer y pagar por concepto de salarios, vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses de cesantía y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el período comprendido desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2017:

SALARIO $55.251.333

CESANTIAS E

INTERESES

$5.078.664

VACACIONES $2.304.711

PRIMAS $4.609.422

INDEMNIZACIÓN $11.112.000

TOTAL $78.356.130

CUARTO: Condenar a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA-CONCÍVICA al pago a favor de la señora PAULA ANDREA VALVERDE JARAMILLO de los aportes a la seguridad social en pensiones por los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 y el 13 de septiembre de 2017 con un IBC de $1.852.000 y previo cálculo […].

9Radicación n.° 70606

SCLAJPT-01 V.00

Ahora, la competencia para determinar el interés económico para recurrir en casación es del juez natural, es decir, corresponde al Tribunal Superior y posteriormente a esta Corporación determinar si el interés para recurrir en casación se cumple o no, sin embargo, para que las autoridades

recurrir en casación es del juez natural, es decir, corresponde al Tribunal Superior y posteriormente a esta Corporación determinar si el interés para recurrir en casación se cumple o no, sin embargo, para que las autoridades judiciales puedan cumplir con esa obligación que les ha impuesto el Código General del Proceso, las partes dentro de la causa deben cumplir con la carga de presentarlo, plantearlo y sustentarlo, poniendo de presente las inconformidades que tienen con respecto a la decisión de segunda instancia. En el sub-lite, el aquí accionante presumió que no se cumplía con el interés económico para recurrir y, por tanto, omitió presentar el recurso extraordinario de casación, no obstante, su competencia no era la de determinar si el recurso procedía o no, sino que su obligación consistía en presentar el recurso para que las autoridades competentes decidieran sobre su procedencia, máxime, cuando las condenas en suma arrojan como resultado que la cuantía se cumplía. De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala el requisito de subsidiaridad no se superó, dado que el recurrente no presentó el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 70606

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PRIMERO: Declarar improcedente la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 70606

SCLAJPT-01 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 70606

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