CSJ - STL6605-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6605-2022-2022 Radicación n.°97557 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por ALFONSO LÓPEZ BARRERA, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que les fueran resguardados sus derechos fundamentales a «la igualdad ante la ley, acceso a la contradicción, debido proceso, acceso a la justicia, indebida notificación y defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 97557
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Informó que el señor Jairo Humberto Franco Ortega promovió demanda ordinaria laboral en contra del establecimiento Hotel y Casa de Banquetes y Eventos Real Pico Victoria, del cual es propietario; que por reparto dicha demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que el 27 de agosto de 2019 admitió la misma; que el 20 de noviembre de 2019 se resolvió contestación de la demanda, en la cual se propuso como excepción la denominada como “ falta de legitimación en la
misma; que el 20 de noviembre de 2019 se resolvió contestación de la demanda, en la cual se propuso como excepción la denominada como “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”; que el 22 de julio de 2021 se fijó fecha para audiencia del artículo 80 del CPT y SS para el 4 de marzo de 2022, la cual fue notificada por anotación en estados; que el 25 de noviembre de esa misma anualidad se reprogramó la diligencia, notificándose tal decisión al día siguiente, también en estados; y que, el 22 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. Que la audiencia que se había programado para el 4 de marzo de 2022, sin previo aviso fue adelantada, sin la correspondiente notificación a través de los correos electrónicos, como tampoco en forma personal al celular, por lo cual no pudo acudir a la misma, lo que le impidió ejercer su defensa técnica, acceso a la defensa, a la contradicción, a exponer sus pruebas y testigos. Que, en dicha diligencia fue condenado a las pretensiones formuladas por el demandante, siendo clara la presencia de un defecto fáctico por parte del juzgador por cuanto carecía de apoyo probatorio que permitiera la 2Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:
2Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: DECLARAR que la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama […] con los videos de las audiencias, configuró en su decisión la vía de hecho por el operador judicial. ORDENAR la revisión, de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con fecha 22 de febrero de 2022 […] a fin que se me garantice el debido proceso, el acceso a la justicia, indebida notificación, defensa técnica, acceso a la defensa. DECRETAR la nulidad del proceso laboral desde la notificación procesal para la audiencia del artículo 80 CPTSS y que la señora jueza ALBA LUZ RUSSI QUIROGA permita la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, a finque se me restituyan los derechos fundamentales violados. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-0025400, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 152383105001contradicción. La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1523831050012019-00264-00 adelantado por Jairo Humberto Franco Ortega en contra de Alfonso López Barrera, el cual culminó con sentencia del 22 de febrero de 2022, la que quedó 3Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriada el día de su emisión al no ser impugnada por las partes. Que el 1 de marzo de 2022 la apoderada del demandante presentó solicitud de ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, la cual a la fecha está pendiente por resolver. Adujo que, con base en el recuento de las actuaciones surtidas en el decurso del proceso, el mismo en esta instancia se ha tramitado en legal forma garantizando el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, quienes han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones en el adoptadas a través de sus apoderados judiciales, por tanto, la presente acción de tutela se debía negar por improcedente. Por su parte, el apoderado judicial del demandante, Dr. Fernando Naranjo Guio, informó que, con fecha 25 de noviembre de 2021, debido al cambio de juez, se fijó por parte del despacho judicial accionado, nueva fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento para el
noviembre de 2021, debido al cambio de juez, se fijó por parte del despacho judicial accionado, nueva fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 22 de febrero de 2022 la cual se fijó en la página Tyba, pero aclaró que él y su poderdante, no fueron enterados de tal reprogramación, pues el despacho no les llamó, como tampoco avisó de este cambio de fecha a través de correos electrónicos; por lo que siempre tenía presente la que se había fijado para el 4 de marzo de esta anualidad; siendo así se dejaron de practicar unas pruebas de la parte pasiva y solo se tuvo en cuenta lo que allegó el demandante. 4Radicación n.° 97557
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Mediante fallo de 6 de abril de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la demanda tutelar de la referencia, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad para acudir a la vía constitucional pues, el accionante no expuso en el escenario correspondiente, es decir, ante la autoridad accionada, las inconformidades que trajo al mecanismo excepcionalísimo, además que, «contra la determinación del 25 de noviembre de 2021, el actor, quien estuvo representado por apoderado judicial, no presentó los medios de protección que existen hacía el interior de la actuación judicial sin que la justificación esgrimida por el accionante, consistente en que no fue noticiado a través de
estuvo representado por apoderado judicial, no presentó los medios de protección que existen hacía el interior de la actuación judicial sin que la justificación esgrimida por el accionante, consistente en que no fue noticiado a través de llamada telefónica y/o e-mail, sea suficiente para pasar inadvertido su abandono en la vigilancia de lo acontecido en el proceso, toda vez que era su deber y el de su abogado vigilar constantemente el litigio, sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el comentado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Dijo que: El superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) se
5Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de los derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el
principios.
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Analizado el caso sometido a consideración de la Sala, tenemos que, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, acceso a la contradicción, debido proceso, acceso a la justicia, indebida notificación y defensa técnica, y de los hechos narrados por este, se deduce que su petición se orienta a que se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al no haber sido debidamente enterado de la actuación mediante la cual, 6Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 dicho estrado judicial “adelantó” la fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra.
SCLAJPT-12 V.00 dicho estrado judicial “adelantó” la fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra. Sobre el particular debe precisarse que si bien se cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues en efecto la solicitud de amparo se promovió, dentro de los (6) meses siguientes de la fecha de emisión de la providencia objeto de censura, lo cierto es que no acontece lo mismo en relación con el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 d el Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las
y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 7Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas
la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para fundamentar esta decisión, pues, de conformidad con la actuación judicial reprochada, en el expediente del proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado número 20198Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 00254, brilla por su ausencia que ante el juez natural el petente haya adelantado el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de nulidad en observancia de alguna de las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las inconformidad aquí alegadas. En ese orden, es evidente que en el sub lite el accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio ordinario apropiado mencionado, de manera que su incuria no puede ser remplazada por la acción de amparo. Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan
acción de amparo. Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 9Radicación n.° 97557 SCLAJPT-12 V.00 persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN
que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97557
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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