CSJ - STL6605-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6605-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6605-2023 Radicación n.° 102601 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que JORGE ALBERTO PACHECO DANIES presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 2 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió
frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE MAGDALENA y la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE LOS
JUECES PENALES MUNICIPALES DE SANTA MARTA .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó el tutelista que instauró denuncia penal contra Fátima Dewdney, por cuanto «hizo señalamientos falsos y le atribuyó frases queRadicación n.° 102601 SCLAJPT-11 V.00 nunca dijo en la realidad», asunto que conoce la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Municipales de Santa Marta. Aseguró que el referido despacho incurrió en «mora en el desarrollo de la actuación procesal (…) y que no solo eso, sino el desarrollo antitécnico de las preguntas formuladas por el investigador de la POLICÍA JUDICIAL en las entrevistas rendidas por LILA MARIN (sic)
antitécnico de las preguntas formuladas por el investigador de la POLICÍA JUDICIAL en las entrevistas rendidas por LILA MARIN (sic) PEREA y KELLY GRANADOS BRICEÑO (..) y RITA DE LA HOZ
BONACELLI».
Informó que también interpuso queja disciplinaria contra Fátima Dewdney Cataño ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena; no obstante, aseguró que tuvo conocimiento de la terminación del procedimiento disciplinario en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de noviembre de 2022 por la Fiscalía 19 Local. Manifestó que el 21 de febrero de 2023 solicitó a la aludida Comisión, que le informara sobre el estado actual de la investigación disciplinaria, sin obtener respuesta alguna. Cuestionó que la Fiscalía 19 Local de Santa Marta vulneró sus garantías superiores, «al no haber realizado las entrevistas en debida forma, además de no darle el trámite debido a la denuncia penal que instauró contra FÁTIMA DEWDNEY CASTAÑO». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Municipales de Santa Marta corregir las irregularidades técnicas con ocasión de las entrevistas rendidas por Lila Marín Perea y Kelly Granados Briceño. 2Radicación n.° 102601
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También, se ordene recaudar la entrevista a Liliana Pacheco Moncaleano
entrevistas rendidas por Lila Marín Perea y Kelly Granados Briceño. 2Radicación n.° 102601
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También, se ordene recaudar la entrevista a Liliana Pacheco Moncaleano y Rita de la Hoz Bonacelli. Igualmente, que procediera a resolver el asunto puesto a su consideración. Por otra parte, pidió que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena atender la solicitud que elevó sobre el estado actual de la investigación en la que funge en calidad de quejoso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue presentada el 13 de abril de 2023 y, mediante auto de 17 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la admitió y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena indicó que el 18 de abril de 2023 emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, en el sentido que le informó que en audiencia del 20 de octubre de 2022 practicó pruebas y realizó la calificación provisional con la asistencia de la disciplinable, su defensor y, que conforme el acervo probatorio declaró la terminación del procedimiento, decisión que notificó en estrados dejando constancia en el acta que como el quejoso no se presentó se procedía a notificarlo a fin que presentara el recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía 19 Local de Santa Marta expuso que no
presentó se procedía a notificarlo a fin que presentara el recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía 19 Local de Santa Marta expuso que no existe prueba o constancia en el expediente de que el actor hubiera realizado peticiones que alude en la demanda de tutela. 3Radicación n.° 102601
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Aseguró que «no hay interposición de barreras por parte de la fiscal, no se puede llamar barreras a las acciones contrarias que quiera el accionante, por ende, si no se accede a una petición realizada por el accionante, no puede llamársele a una barrera interpuesta por el fiscal dentro de la investigación, es de anotar la autonomía del fiscal dentro de la investigaciones, teniendo siempre el respeto de las leyes que regulen o sean aplicables para el caso en mención, tal como lo establece los art. 200 y s.s. de la Ley 906 de 2004» y, agregó lo siguiente: […] El accionante induce en error y falta a la verdad al manifestar que esta agencia fiscal no cito a la Dra. Liliana Pacheco Moncaleano, lo cual es falso, debido a que el investigador Víctor Aragón envió oficio a la mencionada fiscal (folio 37) donde se citaba para diligencia de entrevista, mismo que fue recibido por ella y el cual consta en el expediente, la Dra. Liliana Pacheco Moncaleano no asistió a la entrevista, ni presento excusas, por esta razón no se le realizó la entrevista, mas no porque no se haya citado como alega el denunciante el cual también tiene en su poder el expediente digitalizado por completo el cual le fue enviado por parte de la suscrita.
entrevista, mas no porque no se haya citado como alega el denunciante el cual también tiene en su poder el expediente digitalizado por completo el cual le fue enviado por parte de la suscrita. En el hecho cuarto afirma que no se citó a la Dra. Liliana Moncaleano, que desconoce el por qué, induciendo al Juez Constitucional en error y faltando a la verdad, debido a que esta agencia fiscal le envió copia digital del expediente al accionante, en el cual a folio 37 se evidencia la citación a entrevista a la señora Moncaleano por parte de esta agencia fiscal, pero esta no asistió, por lo que es una falacia afirmar que la Fiscalía 19 local en ese entonces a cargo del doctor Diego León Montoya no la cito a entrevista. En el hecho Quinto el accionante envió una solicitud a la suscrita fiscal solicitando la autorización para que esta agencia Fiscal realizara una nueva entrevista a los testigos con preguntas planteadas por el accionante, del mismo modo contra la indiciada, solicitud que fue negada debido a que la víctima y denunciante tienen derecho de contrainterrogar a los testigos o indiciados en la oportunidad procesal para ello. […] Respecto a la entrevista solicitada a la Dra. Rita Leonor de la Hoz, se solicita se declare Hecho Superado, teniendo en cuenta que la orden 8597633 de fecha 30 de noviembre de 2022, ya fue realizada por el investigador asignado al
despacho CAMILO RAFAEL CHOLES ALMAZO […].
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que las peticiones que realizó ante la
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que las peticiones que realizó ante la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, 4Radicación n.° 102601 SCLAJPT-11 V.00 fueron resueltas en el sentido que le indicó el estado actual del proceso, los procedimientos para recepcionar las entrevistas al interior de la denuncia penal, el requerimiento que se hizo a la Policía Judicial para poder entrevistar a la Fiscal Rita De La Hoz Bornacelli. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar o promover el avance de los procesos ordinarios, para ello el legislador estableció los parámetros para obtener tal impulso. Por último, respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, señaló que tampoco vulneró garantía superior al actor, como quiera que el 18 de abril de 2023, remitió la información solicitada por el petente a través de su correo electrónico seinad777@hotmail.com.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual insiste en que se ordene a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Municipales de Santa Marta resolver el asunto penal, toda vez que en mayo de 2023 cumple los cinco años para definir la causal judicial y, reiteró su inconformidad frente a las presuntas irregularidades a las entrevistas practicadas y que se encuentran otras pendientes de realizar a cargo del ente de control.
de 2023 cumple los cinco años para definir la causal judicial y, reiteró su inconformidad frente a las presuntas irregularidades a las entrevistas practicadas y que se encuentran otras pendientes de realizar a cargo del ente de control. Adujo que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales se terminó el procedimiento disciplinario que elevó contra Fátima Esther Dewney Castaño. 5Radicación n.° 102601
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, la discusión constitucional se centra en establecer si existe o no vulneración de derechos fundamentales del promotor por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, como quiera que el actor solicitó información del estado de las diligencias practicadas al interior de la queja disciplinaria que elevó contra Fátima Esther Dewdney Cataño. Asimismo, establecer si es procedente ordenar a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, adelantar los correctivos necesarios al interior de la denuncia penal que instauró contra Fátima Esther Dewdney Cataño, toda vez que no ha impartido
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, adelantar los correctivos necesarios al interior de la denuncia penal que instauró contra Fátima Esther Dewdney Cataño, toda vez que no ha impartido debidamente los procedimientos penales al respecto, además que las entrevistas recepcionadas no estuvieron acorde a derecho, y que no se citó a comparecer a Kelly Granados Briceño y Rita de la Hoz Bornacelli. Pues bien, frente a la primera petición, importa precisar que la investigación disciplinaria aquí censurada se adelantó ante la referida 6Radicación n.° 102601 SCLAJPT-11 V.00 autoridad y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007, por dirigirse contra una abogada en ejercicio de sus funciones. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 65 de dicha normativa «podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales». Además, el parágrafo del artículo 66 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, «solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva». En tal sentido, conforme a la actuación que censura el promotor y la normativa señalada, atinente a la petición elevada de información sobre la terminación del procedimiento, salta a la vista que el promotor se encuentra legitimado en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca. No obstante, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad cuestionada, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el 18 de abril de 2023 la Comisión encausada, emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, debidamente notificada al correo electrónico registrado por el interesado, en el sentido que le informó que en audiencia del 20 de octubre de 2022 declaró la terminación del 7Radicación n.° 102601 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento, decisión que adjuntó a la aludida respuesta e informó que como quiera que en el acta no se registró su asistencia contra aquella procedía el recurso de apelación. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado frente a dicha censura. Ahora, en relación a la inconformidad dirigida contra la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, importa precisar que el Decreto 333 de 2021, regula las reglas de reparto de la acción de tutela, que en lo pertinente dispuso:
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter penal, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, pues dada su especialidad, no es el superior funcional para conocer del asunto conforme las reglas de reparto. 8Radicación n.° 102601
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En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto proferido el 17
superior funcional para conocer del asunto conforme las reglas de reparto. 8Radicación n.° 102601
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En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto proferido el 17 de abril de 2023 respecto de la admisión de la acción contra la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta , para en su lugar escindir la demanda de tutela planteada frente al referido despacho y disponer la remisión de copia digital de este expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, para que asigne en primera instancia tal demanda, por ser el superior funcional de la autoridad accionada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado contra la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE MAGDALENA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 17 de abril de 2023 respecto de la admisión de la acción contra la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta , para en su lugar ESCINDIR la demanda de tutela contra dicha Fiscalía y disponer la remisión de copia digital de este expediente a la Oficina de Reparto de los
9Radicación n.° 102601
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Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, a efectos de que proceda a repartir el asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
9Radicación n.° 102601
SCLAJPT-11 V.00
Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, a efectos de que proceda a repartir el asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 102601
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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