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CSJ - STL6606-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6606-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6606-2021 Radicación n.° 63214 Acta n° 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el Gerente general del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCÍAE.S.E. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El Hospital Universitario del ValleEvaristo GarcíaE.S.E., acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 63214

SCLAJPT-11 V.00

Como situaciones fácticas trascendentales para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene las siguientes:

1. Que el 26 de octubre de 2016 la junta directiva del Hospital Universitario del ValleEvaristo García”, de ahora en adelante (HUV) emitió los Acuerdos n°. 19 por el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructura orgánica del HUV, n° 20, por el cual se modificó la planta de personal y el n° 21, por el cual se adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajo de 177

estructura orgánica del HUV, n° 20, por el cual se modificó la planta de personal y el n° 21, por el cual se adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajo de 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS SINTRAHOSPICLINICAS, incluido el señor Camilo Vergara García.

2. Que todos los trabajadores oficiales desvinculados radicaron inicialmente acciones constitucionales y posteriormente demandas de reintegro por fuero circunstancial, incluyendo el señor Camilo Vergara García, amparado en el hecho que, “con fines de torpedear el proceso de reestructuración que se veía venir, la organización sindical “Sintrahospiclínicas”, solicitó convocatoria de Tribunal de Arbitramento con el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.S, con el fin de presentar SOLICITUD DE

INCREMENTO SALARIAL”.

2Radicación n.° 63214

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3. Que, dada la amplitud de los términos del parágrafo 1 del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita con SINTRAHOSPICLÍNICAS, su lectura pone de presente que la solicitud que del incremento salarial que haga el sindicato por medio de sus representantes “ no tiene la finalidad de presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales,

que la solicitud que del incremento salarial que haga el sindicato por medio de sus representantes “ no tiene la finalidad de presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el artículo, la presentación de una solicitud. Desde luego, solicitud y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. Se trata de una cláusula que fue objeto de un conflicto colectivo de trabajo, y un mecanismo para actualizar los salarios, pero que se encuentra vigente en virtud de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo que las mismas partes acordaron el 30 de diciembre de 2014. Motivo por el cual no hay conflicto colectivo de trabajo, sino el desarrollo pacífico de la convención colectiva de trabajo en cuento consagra un mecanismo para actualizar los salarios”.

4. Que Sintrahospiclínicas nunca presentó un pliego de peticiones, aunado a que no podía presentarlo, por el compromiso creado dentro del acta extra convencional “a partir del 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017”.

5. Que el señor Camilo Vergara adelantó proceso ordinario laboral contra el hospital aquí accionante a fin de que se condenara al reintegro del demandante en el mismo, similar o superior cargo, al que tenía al

3Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 momento del despido y la restitución del contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones, declarándolo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, de manera consecuente, se

momento del despido y la restitución del contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones, declarándolo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, de manera consecuente, se reconociera el pago de salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, causados desde el 27 de octubre de 2016 hasta el momento de su reintegro.

6. Que dicho trámite procesal fue adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, radicado 76001-31-05-012-2019-00778-00, proceso que culminó con sentencia que declaró que el demandante al momento de su desvinculación se encontraba amparado por el fuero circunstancial y ordenó el reintegro pretendido junto con el pago de los derechos laborales desde el despido y hasta su reintegro, y pago de aportes a seguridad social; se consideró que el demandante pertenecía a Sintrahospiclínicas, y para que para el momento del despido sí se estaba surtiendo una negociación colectiva, “tan es así que fue dirimida en laudo arbitral, por tanto el conflicto colectivo estuvo vigente entre el 30 de diciembre de 2015 al 18 de enero de

2019”.

7. Que previo el despido del demandante, se presentó un pliego de peticiones y se negoció por las vigencias 2012-2014, convención que fue sujeta de acta de acuerdo extra convencional en diciembre de 2014 prorrogada hasta diciembre de 2017, “como se puede

un pliego de peticiones y se negoció por las vigencias 2012-2014, convención que fue sujeta de acta de acuerdo extra convencional en diciembre de 2014 prorrogada hasta diciembre de 2017, “como se puede evidenciar no existió un pliego de peticiones alterno al 4Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 existente. Se expresa una negociación directa y en el mismo documento queda taxativamente señalado”.

8. Que, honrando el acuerdo, “se habla de una solicitud y concertación para la negociación de la solicitud ”, trámite que no tiene un procedimiento establecido y tampoco generaba fuero alguno; que en el acuerdo el HUV, se comprometió a no presentar denuncia de la convención colectiva vigente, por tanto los puntos no modificados continuarían vigentes durante el término de la nueva vigencia acordada que sería hasta el 31 de diciembre de 2017; y, que por su parte Sintrahospiclínicas, al definirse la prórroga de la convención y las modificaciones de los puntos acordados reconoce que con ello resuelve el conflicto colectivo y por lo tanto declara la superación de cualquier diferencia colectiva y resuelta las peticiones y aspiraciones sindicales con el acuerdo suscrito, comprometiéndose durante la vigencia a no presentar pliego de peticiones.

9. Que en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 9 de abril de 2021 revocó la decisión emitida en primera instancia y declaró que el señor Camilo Vergara se

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 9 de abril de 2021 revocó la decisión emitida en primera instancia y declaró que el señor Camilo Vergara se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su desvinculación del HUV; declaró probada parcialmente la excepción de compensación frente a los dineros que hubiese recibido el señor Camilo Vergara por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de 5Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 trabajo, efectuada mediante Resolución 3849 del 17 de octubre de 2017; y condenó a reintegrar al demandante al HUV.

10. Que en la sentencia de segunda instancia se omitió validar y revisar todo el acervo probatorio aportado por el HUV, pues se basó en “documentos inexactos y manipulados del Tribunal de arbitramento, los cuales fueron suministrados por Sintrahospiclínicas, vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la HUV, quien siempre se resistió a participar del proceso de constitución del Tribunal (…) impuesto caprichosamente sin consideraciones jurídicas violando los requisitos y postulados legales del mismo ministerio”.

11. Que en el caso puntual de Camilo Vergara García, el tribunal en sede de acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Trabajo y el HUV número 0159-000-2017-00666-00, el 8 de noviembre de 2017 emite sentencia, negando por improcedente el

el tribunal en sede de acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Trabajo y el HUV número 0159-000-2017-00666-00, el 8 de noviembre de 2017 emite sentencia, negando por improcedente el amparo invocado, la cual, al ser impugnada, fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL1316-2018 del 31 de enero de 2018), autoridad que confirmó la de primer grado. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] Por todo lo precedente solicito al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y al acceso a la administración de justicia del Hospital Universitario del Valle “ Evaristo García” E.S.E., y en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia de segunda 6Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 instancia número 107 de fecha 9 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, dentro del proceso ordinario laboral de reintegro por (fuero circunstancial) instaurada por el señor CAMILO VERGARA GARCÍA […] en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., dentro del proceso con número de radicado 76001-31-050012-2019-00778-01 por ser violatorios al debido proceso, derecho de contradicción y defensa y a la Constitución Nacional.

E.S.E., dentro del proceso con número de radicado 76001-31-050012-2019-00778-01 por ser violatorios al debido proceso, derecho de contradicción y defensa y a la Constitución Nacional. A título de restablecimiento de los derechos constitucionales solicito ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL modificar la sentencia número 02 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (sic) y en su lugar declarar que no existió un Conflicto Colectivo de Trabajo y por ende tampoco hubo fuero circunstancial que protegerle al demandante. Así mismo se absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda. En auto del 24 de mayo de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-0122019-00778-01 adelantado por Camilo Vergara García contra el hospital aquí accionante, la cual se tramitó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que, conforme se puede constatar en la consulta de procesos en el aplicativo Siglo XXI, el proceso de radicación 76001310501220190077801 fue puesto a disposición de esa

Superior de Distrito Judicial de Cali informó que, conforme se puede constatar en la consulta de procesos en el aplicativo Siglo XXI, el proceso de radicación 76001310501220190077801 fue puesto a disposición de esa sede, el 11 de marzo de 2020; luego el 15 de diciembre de 2020 se emitió auto que corrió traslado a las partes para alegar, y el 9 de abril de 2021 fue emitida la sentencia 107 mediante la cual, previa las debidas consideraciones se 7Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión del a quo disponiendo, declarar que el señor Camilo Vergara se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su desvinculación del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., y se ordenó su reintegro. Edujo que, la decisión contra la cual se interpuso la tutela se dictó en un proceso ordinario laboral, donde se debatía la existencia de un fuero circunstancial, por lo tanto la acción constitucional era improcedente por cuanto no se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de quién acude ahora al amparo; que no se desconoció al momento de abordar el estudio del caso, la prueba documental aportada por las partes, incluyendo la contestación a la demanda allegada por el Hospital Universitario del Valle, donde se esgrimieron argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales muy similares a los expuestos en la presente tutela, los cuales finalmente,

Universitario del Valle, donde se esgrimieron argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales muy similares a los expuestos en la presente tutela, los cuales finalmente, sirvieron como fundamento para emitir la decisión. Por su parte la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali informó que no era posible atender la orden impartida respecto a comunicar a los integrantes de la litis, en atención a que el expediente que corresponde al proceso ordinario laboral presentado por Camilo Vergara García contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., se encuentra en poder de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali desde el 11 de marzo de 2011 y, como quiera que todas las actuaciones para esa época se surtían de manera física, no existe copia digital del 8Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 expediente, resultando imposible obtener información sobre la dirección de las partes, por lo que se ofició a la Secretaría de la Sala Laboral remitiendo la orden impartida por esta Corte, a fin de que se les brindara colaboración al respecto. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 63214

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Además, ha decantado esta Sala en reiteradas oportunidades, que es necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se flexibilizará, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

la exigencia de la subsidiariedad se flexibilizará, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali trasgredió las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante al proferir la sentencia de 9 de abril de 2021 , mediante la cual se revocó la decisión emitida en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y declaró que el señor Camilo Vergara García se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su desvinculación del HUV; declaró probada parcialmente la excepción de compensación frente a los 10Radicación n.° 63214 SCLAJPT-11 V.00 dineros que hubiese recibido demandante por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo, efectuada mediante Resolución 3849 del 17 de octubre de 2017 y, finalmente condenó a reintegrar al demandante al HUV. Sobre el particular, debe decirse que, la sentencia censurada por este mecanismo fue notificada mediante

demandante al HUV. Sobre el particular, debe decirse que, la sentencia censurada por este mecanismo fue notificada mediante inserción en la página web de la Rama judicial, sin que con posterioridad se radicara el recurso de casación contra la misma, lo que lleva a inferir que el promotor del resguardo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; medio judicial de defensa procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, dado el interés económico para debatir el asunto que tenía el hospital accionante, sin que en el plenario se evidencie el agotamiento de tal recurso, haciendo improcedente el presente trámite, pues era ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. 11Radicación n.° 63214

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Lo anterior, acorde con el criterio de esta Sala de Casación, (CSJ AL1955-2021) según el cual, el interés para

judicial adelantado. 11Radicación n.° 63214

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Lo anterior, acorde con el criterio de esta Sala de Casación, (CSJ AL1955-2021) según el cual, el interés para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y cuando la pretensión o condena es el reintegro del trabajador, se establece sumando el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido . Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Por manera que, no puede el hospital accionante, luego de omitir la interposición del mencionado medio de impugnación, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 12Radicación n.° 63214

alternativo de los previstos por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 12Radicación n.° 63214

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL

VALLE-EVARISTO GARCÍAE.S.E. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 63214

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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