🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6606-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6606-2023 Radicación n.° 70648 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDEZ, en calidad de directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Clelia Andrea Anaya Benavidez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.

Para sustentar su solicitud, informó que Henller Hurtado Cuero promovió acción de amparo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por presunta vulneración de susRadicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 derechos fundamentales; y que, mediante providencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali amparó los derechos y ordenó a la Unidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo y de manera integral la petición que el allá accionante había presentado, «referente al pago de la indemnización administrativa, respuesta que debe contener una fecha probable “aproximada” de entrega de la indemnización administrativa».

que el allá accionante había presentado, «referente al pago de la indemnización administrativa, respuesta que debe contener una fecha probable “aproximada” de entrega de la indemnización administrativa». Manifestó que la Unidad de Víctimas impugnó la sentencia en comento y que el recurso de alzada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 27 de febrero de 2023 en la que decidió: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de priorización al señor Henller Hurtado Cuero. En caso de ser priorizada fije un término razonable para la entrega de la indemnización administrativa. En caso de no quedar priorizado deberá indicarle el plazo aproximado en que accederá a esta medida». Afirmó que, mediante memorial de 2 de marzo de 2023, informó al peticionario el resultado del método técnico de priorización aplicado a su caso, el cual arrojó un resultado no favorable, debido a que no se acreditó algún criterio de priorización que permitiera el ingreso del ciudadano a la lista de pago de la indemnización para la vigencia fiscal correspondiente. Sostuvo que, previo inicio del incidente de desacato, el juez de conocimiento, por providencia de 24 de marzo de 2023, la sancionó a ella y a María Patricia Tobón Yagari (en calidad de directora general de la Unidad) con arresto de 5 días y multa de 5 salario mínimos legales

y a María Patricia Tobón Yagari (en calidad de directora general de la Unidad) con arresto de 5 días y multa de 5 salario mínimos legales mensuales vigentes; y que, en sede de consulta, la Sala Laboral del 2Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

Tribunal Superior de Cali modificó la decisión, reduciendo a 3 días el arresto y confirmado en su integridad lo restante, sanción que se sustentó en que la respuesta dada al ciudadano no fue completa, como quiera que no se le indicó la fecha aproximada en la que se pagaría la indemnización. Relató que mediante oficios radicados el 2, 7, 13 y 27 de marzo y el 20 de abril hogaño, le informó al juez: (i) sobre la imposibilidad de fijar una fecha aproximada para la entrega de la indemnización, debido a que la priorización está determinada por la aplicación de una metodología regulada en acto administrativo, cuyos resultados arrojan la lista de priorizados para cada año, y el peticionario no quedó priorizado para los años 2021 y 2022; (ii) que los resultados obtenidos en una vigencia no son acumulables para la siguiente; (iii) que en el año 2023 la entidad procedería a aplicarle al peticionario nuevamente la metodología de priorización; y (iv) que si el peticionario se llegare a encontrar en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquier tiempo, podría adjuntar los soportes necesarios y solicitar la priorización de la entrega de la medida; no obstante, la autoridad judicial contestó que se atenía a lo ya resuelto.

urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquier tiempo, podría adjuntar los soportes necesarios y solicitar la priorización de la entrega de la medida; no obstante, la autoridad judicial contestó que se atenía a lo ya resuelto. Arguyó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, en especial, de lo adoctrinado en la Sentencia CC SU034-2018; en un defecto fáctico por valoración arbitraria del material probatorio, específicamente, de la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, del oficio en el que se explican las razones por las cuales no quedó priorizado el peticionario y del informe de cumplimiento; y en violación directa de la constitución, por desconocer el Auto 206 de 2017 emanado de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, regulado en la Resolución 01049 de 2019. 3Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara a las autoridades accionadas modular los efectos del fallo del 27 de febrero de 2023 y, en consecuencia, inaplicar o dejar sin efectos las sanciones impuestas; y (ii) conminar a dichas autoridades a acatar los precedentes del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditación de las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Por auto de 23 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se

cumplimiento de la orden y/o acreditación de las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Por auto de 23 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de amparo n.º 76001310501320230001900 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez trece laboral del circuito de Cali informó que conoció, en primera instancia, de la acción de tutela 76001310501320230001900, en la que, por providencia de 18 de enero de 2023, tuteló el derecho de petición de Henller Hurtado Cuero y ordenó a la UARIV responder la solicitud presentada por el ciudadano, especificando una fecha probable o aproximada de entrega de la indemnización administrativa. Una profesional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese Colegiado, por un lado, en la acción de tutela presentada por Henller Hurtado Cuero contra la UARIV, al conocer de la impugnación presentada por esta última al fallo de primera instancia; y, por otro en la consulta de la sanción que se impuso a la parte accionada, en el marco del incidente de desacato que se inició por incumplimiento de lo ordenado en esa acción de amparo. 4Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

Henller Hurtado Cuero allegó las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela, así como todos los documentos que hicieron

4Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

Henller Hurtado Cuero allegó las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela, así como todos los documentos que hicieron parte del incidente de desacato. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señaló: 5Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el

hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señaló: 5Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sanción impuesta por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa urbe, pues, de acuerdo con la regulación administrativa del pago de las indemnizaciones por desplazamiento forzado, es imposible indicarle al peticionario una fecha aproximada en la que se le puede pagar la mencionada prestación. Así, la Sala procede a analizar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cali, para establecer si de su contenido se extrae la

aproximada en la que se le puede pagar la mencionada prestación. Así, la Sala procede a analizar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cali, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. 6Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal, luego de relatar las actuaciones que adelantó el juez de primera instancia previo al inicio del incidente de desacato y de los argumentos para sancionar, identificó como problema jurídico el siguiente: Corresponde a la Sala determinar si Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV incumplió con la orden dada en la sentencia de tutela de fecha 10 de marzo de 2021. En consecuencia, si procede confirmar la sanción impuesta a las Dras Clelia Andrea Anaya Benavides y María Patricia Tobón Yagarí, la primera en su calidad de Directora Técnica de Reparación y la segunda como Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y superior jerárquico de la Dra Anaya Benavidez. Para resolver el problema jurídico se apoyó en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y resaltó que el desacato ha sido entendido como una medida de carácter correctivo con la que el juez cuenta para lograr el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela, de acuerdo con lo cual, su principal propósito es conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia emitida en sede constitucional.

cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela, de acuerdo con lo cual, su principal propósito es conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia emitida en sede constitucional. Posteriormente abordó los dos requisitos que deben concurrir para que proceda la sanción, así: 3.1.5. Ahora, como el desacato es una manifestación del poder disciplinario del juez, para la imposición de las sanciones se requiere del cumplimiento de dos requisitos: uno de carácter subjetivo y otro objetivo. El requisito objetivo tiende a establecer si se ha cumplido la orden y el vencimiento del plazo para ese propósito. El requisito subjetivo, está relacionado con la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes y que el incumplimiento se deba a su negligencia. No existe responsabilidad subjetiva cuando aparezcan causas que razonablemente justifiquen el incumplimiento1’. En seguida, analizó las pruebas allegadas por la Unidad, en las que soportó su informe de cumplimiento, y señaló: 7Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 1.1. La orden dada a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV se circunscribió a realizar el estudio de priorización al señor Henller Hurtado Cuero, y sólo en el caso de

a las Víctimas — UARIV se circunscribió a realizar el estudio de priorización al señor Henller Hurtado Cuero, y sólo en el caso de priorizarse, se fije un término razonable para la entrega de la indemnización administrativa. Mediante comunicaciones del 7 14 y 13 de marzo de la presente anualidad, la pasiva sostuvo el cumplimiento de la acción de tutela por medio del oficio Cód. Lex 7278727, en el que informó la improcedencia de la priorización y por ende el suministro de una fecha cierta para el acceso a la indemnización. Además de ello, allegó los siguientes documentos: a) Oficio Lex 7278727 dirigido al actor, en el que se le indica: “Atendiendo a su solicitud, relacionada con el pago de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el ct/a/ se encuentra incluido en el RUV bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, nos permitimos informarle que usted solicito el reconocimiento de la medida bajo el radicado 2075527-1, con la Resolución No 04102019-779276 del 23 de septiembre de 2020 de la cual se encuentra debidamente notificado el núcleo familiar, en donde se reconoció en su favor y ordenando que la fecha de pago de los recursos en su favor dependerá de la aplicación del método técnico de priorización. Ahora bien, es importante mencionar que la documentación adjuntada a la fecha por usted no acredita la existencia de criterios de priorización, por lo tanto, de encontrarse en una situación de urgencia

priorización. Ahora bien, es importante mencionar que la documentación adjuntada a la fecha por usted no acredita la existencia de criterios de priorización, por lo tanto, de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar, adicional, certificado médico con los siguientes requisitos […] Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es: Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. 8Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega. Por último, es pertinente aclararte que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta

de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, le aclaramos que no es procedente acceder a su solicitud de pagar la indemnización administrativa en su favor en igualdad de condiciones que otras víctimas del conflicto armado que ya recibieron el pago, por cuanto la fecha de pago de los recursos se define de manera individual, de acuerdo con las características propias y particulares de cada caso, es por esto que no todas las víctimas del conflicto son indemnizadas al mismo tiempo, sumado a que la Entidad no cuenta con la capacidad presupuestal para ello; así mismo, tampoco es posible acceder a su petición de entrega de turno, toda vez que en la actualidad, la Unidad para las Victimas no está entregando turnos y tampoco fechas probables de pago a ninguna víctima del conflicto pendiente por ser indemnizada, toda vez que la fecha de pago está siendo definida por el resultado de la aplicación del método técnico de priorización que establece el orden de pago dentro de la misma vigencia fiscal a las personas que resultan favorecidas conforme al puntaje obtenido, esto para evitar crear expectativas de pago futuras que tal vez no puedan cumplirse por falta de capacidad presupuestal, por lo cual es importante aclararle que algunas personas que no cumplen con criterios de priorización y a la fecha ya cobraron los recursos corresponden a aquellos a

vez no puedan cumplirse por falta de capacidad presupuestal, por lo cual es importante aclararle que algunas personas que no cumplen con criterios de priorización y a la fecha ya cobraron los recursos corresponden a aquellos a quienes se les había otorgado turnos que fueron entregados antes de la entrada en vigencia de la Resolución 01049 de 2019. (...)” […] De lo anterior, se concluye el cumplimiento parcial de lo dispuesto en la sentencia de tutela, pues se evidencia que la UARIV fue clara al señalar que no había lugar a efectuar la priorización, como quiera que no se allegaron documentos nuevos que permitieran establecer la existencia de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En ese orden, resta por señalar que además del tópico atrás indicado la orden impartida señaló: “En caso de no quedar priorizado deberá indicarle el plazo aproximado en que accederá a esta medida”. Sobre este aspecto no se evidencia que la entidad hubiere determinado un término para el acceso de la indemnización, incumpliendo así lo ordenado por esta colegiatura, al transcurrir el término de diez días otorgados para ello. 9Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

De esa manera, el Tribunal entendió que existió un cumplimiento parcial, dado que, si bien, se aplicó al caso del peticionario la metodología de priorización, al salir negativa para los años 2021 y 2022, no se le indicó la fecha aproximada de pago, lo cual para ese Colegiado es inexcusable porque esa fecha «hace parte de los derechos protegidos en este caso al accionante, esto es el de tener conocimiento sobre la posible fecha en que

la fecha aproximada de pago, lo cual para ese Colegiado es inexcusable porque esa fecha «hace parte de los derechos protegidos en este caso al accionante, esto es el de tener conocimiento sobre la posible fecha en que vería realizado su derecho a la indemnización, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 205-2021. A más de que se trata de señalar una fecha aproximada, la cual puede abordarse por la entidad haciendo las proyecciones necesarias con base en la cantidad de solicitudes existentes en años anteriores, desde que inició esta nueva modalidad técnica ; el número de indemnizaciones otorgadas en esos años; el presupuesto asignado en esas anualidades y el puntaje con el que cuenta el accionante conforme a la calificación que se le ha otorgado en diferentes oportunidades (…) » y, por tanto, aplicando el principio de proporcionalidad, mantuvo la sanción, aunque la modificó. Al respecto, esta sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento » y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó « al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente

en el numeral 7º del mencionado auto ordenó « al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente 10Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el

anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar 11Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad

que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo cual solo se conoce a finales de cada año para el año siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Es importante resaltar que esa explicación fue dada por la entidad al peticionario en el oficio Lex 7278727, en donde también le dejó claro que, de no resultar favorecido para integrar la lista de priorizados en una anualidad, sería incluido en la aplicación de la metodología de los siguientes años. De otro lado, encuentra esta Sala que en las sentencias criticadas las autoridades judiciales no acreditaron que las sancionadas hayan actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que 12Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. Por las razones expuestas, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante; se dejará sin efectos jurídicos todo lo actuado dentro del trámite incidental promovido por Henller Hurtado Cuero , a partir de la providencia de 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, inclusive; y se ordenará a esa autoridad que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en la presente providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en la presente providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso de Clelia

Andrea Anaya Benavidez.

SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado dentro del trámite incidental n.º 76001310501320230001902, promovido por Henller Hurtado Cuero, a partir de la providencia de 24 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, inclusive.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta

13Radicación n.° 70648 SCLAJPT-01 V.00 sentencia, emita una nueva providencia que defina la solicitud de desacato promovida por Henller Hurtado Cuero, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas este fallo.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicación n.° 70648

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

Consultar sobre este documento ...