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CSJ - STL6607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6607-2023 Radicación n.° 102745 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que HERNANDO JARAMILLO RODAS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil emitió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite extensivo a la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102745

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó el tutelista que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó tres investigaciones disciplinaras en su contra, las cuales mediante fallos de 21 de mayo de 2014, 13 de abril de 2016 y 9 de noviembre de 2017 finalizaron con sanciones de exclusión de la profesión. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas a través de los autos de 11 de noviembre de 2022 y 27 de enero de 2023

sanciones de exclusión de la profesión. Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas a través de los autos de 11 de noviembre de 2022 y 27 de enero de 2023 dispuso la rehabilitación de las sanciones impuestas en las dos primeras investigaciones. Señaló que solicitó a la accionada que se excluyera de sus «antecedentes disciplinarios esas dos sanciones » toda vez que ya habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de las sentencias y, por cuanto, cumplía con el requisito de rehabilitación; sin embargo, en oficio de 16 de diciembre de 2022 la convocada le indicó que los antecedentes se verían reflejados por «5 años más» y que, cumplido el término, estos se eliminarían de forma automática del sistema. Expuso que el 13 de marzo de 2023 reiteró su solicitud, petición denegada a través de oficio de 31 de marzo de los corrientes, tras considerar que «las sanciones de exclusión se iban a ver reflejadas por cinco (5) años más, al igual que las rehabilitaciones». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la accionada «efectuar la actualización de datos de [su] certificado de antecedentes disciplinarios» y se excluya del mismo «las anotaciones de exclusión y de rehabilitación» a fin de que « no registre sanciones de ninguna naturaleza». 2Radicación n.° 102745

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

anotaciones de exclusión y de rehabilitación» a fin de que « no registre sanciones de ninguna naturaleza». 2Radicación n.° 102745

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela fue presentada el 21 de abril de 2023 y, mediante auto de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pidió su desvinculación y, expuso que su competencia radica en «el registro de la sanción, así como de la rehabilitación en el ejercicio de la profesión». Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que si bien el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 «establece la rehabilitación como una causa de extinción de la sanción» también lo es que deberá reflejarse en el registro público «como documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesión de abogado y que, por tanto, también han de permanecer por el lapso de 5 años, a partir de su anotación». Informó que « el programa que administra el sistema de registro de antecedentes está diseñado para que, de manera automática retire la anotación, una vez fenecido el ya mencionado lapso de 5 años». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el

anotación, una vez fenecido el ya mencionado lapso de 5 años». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar lo siguiente: 3Radicación n.° 102745 SCLAJPT-11 V.00 […] en los oficios que dieron respuesta a las peticiones del accionante y a la presente tutela, la autoridad cuestionada le informó que tanto las sanciones como rehabilitaciones deberán estar registradas en sus antecedentes disciplinarios por tratarse de un «documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesión de abogado». Sumado a que, una vez cumplido el requisito temporal, el sistema de registro de antecedentes « de manera automática» retirará las anotaciones. Además, del certificado de antecedentes disciplinarios -aportado por el promotorse evidencia las fechas de expiración de las sanciones y de sus respectivas rehabilitaciones, lo que da cuenta que estas ya fueron superadas y a la fecha no se encuentran vigentes. De lo anterior, no se evidencia ninguna conducta atribuible a la querellada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, la discusión constitucional se centra en establecer si existe o no vulneración de derechos fundamentales del promotor al registrarse la anotación de rehabilitación, pues, a juicio de aquel, no debe 4Radicación n.° 102745 SCLAJPT-11 V.00 aparecer, toda vez que cumplió con el término establecido como sanción al ser excluido de la profesión. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora a los cuestionamientos endilgados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, observa esta Colegiatura que la autoridad convocada, realizó la anotación de la rehabilitación del accionante, en el formato de antecedentes disciplinarios, en atención a que dicha situación estaba íntimamente ligada a la sanción que le fue impuesta al tutelista, quien fue excluido de la profesión de abogado, mediante sentencias proferidas por la

antecedentes disciplinarios, en atención a que dicha situación estaba íntimamente ligada a la sanción que le fue impuesta al tutelista, quien fue excluido de la profesión de abogado, mediante sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y confirmadas el 13 de abril de 2016 y 9 de noviembre de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, la decisión de la accionada, de registrar en el formato de antecedentes disciplinarios la rehabilitación de la sanción, tuvo soporte jurídico en cumplimiento de los principios de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, lo cual era dable aplicar el canon 174 de la Ley 734 de 2002, que indica: La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. En tal sentido, la entidad accionada advirtió que si bien el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece la rehabilitación como una causa de extinción de la sanción, «tal circunstancia también deberá reflejarse en el 5Radicación n.° 102745 SCLAJPT-11 V.00 registro público, como documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesión de abogado y que, por tanto, también han de permanecer por el lapso de 5 años, a partir de su anotación».

SCLAJPT-11 V.00 registro público, como documento que da fe de las vicisitudes acaecidas durante el ejercicio de la profesión de abogado y que, por tanto, también han de permanecer por el lapso de 5 años, a partir de su anotación». De modo que, es claro para esta Sala Laboral que de acuerdo a la normativa transcrita, en el certificado de antecedentes disciplinarios del promotor se registraron las fechas de expiración de las sanciones y sus respectivas rehabilitaciones, situación que demuestra que las sanciones no están vigentes y, que la única anotación obedece a la rehabilitación de las mismas. Conforme lo anterior, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, máxime cuando la autoridad endilgada, edificó su decisión de realizar la anotación de la rehabilitación, de conformidad con los preceptos normativos que regulan el caso en concreto, medida que no se advierte arbitraria o caprichosa. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 102745

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 102745

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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