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CSJ - STL6608-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6608-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6608-2023 Radicación n.º 70406 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por la compañía INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSAS S.A.- INDEGA S.A contra el

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. - SALA ONCE DE DECISIÓN LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular a todos las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, identificado con el radicado No. 11001310500620170059600.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, el principio de legalidad; el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; derecho a la defensa; accesoRadicación n.° 70406

SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia y al debido proceso» , presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado. Como fundamento de su pretensión, indicó que el señor Diego Luis Gómez Vidal, presentó demanda especial de fuero sindical acción de reintegro en su contra , el cual, le correspondió en primera instancia al

vulnerados por el operador judicial accionado. Como fundamento de su pretensión, indicó que el señor Diego Luis Gómez Vidal, presentó demanda especial de fuero sindical acción de reintegro en su contra , el cual, le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310500620170059600, en el que se pretendía «se declarara la existencia de un contrato realidad con mi representada desde el 25 de agosto de 1999 y hasta la actualidad, y de que el mismo fuese reintegrado por ser beneficiario de la garantía de fuero sindical por haber sido despedido sin autorización del Juez laboral el día 10 de abril de 2017.». Narró, que en el curso de la audiencia de fecha 16 de octubre de 2019, propuso las excepciones de la « falta de integración de litisconsorte necesario» y «pleito pendiente», siendo esta última sustentada en que igualmente cursaba demanda ordinaria laboral en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, donde el demandante idénticamente solicita la declaratoria de contrato realidad por el mismo periodo alegado en el trámite de fuero sindical, no obstante , estas fueron despachadas desfavorablemente por el juez en audiencia desarrollada el día 22 de febrero de 2021. Refirió que, frente a la decisión sobre la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, su apoderado judicial interpuso recurso de alzada, sin embargo, la providencia fue confirmada por la magistratura rebatida, mediante proveído de 19 de marzo de 2021.

integración de litisconsorte necesario, su apoderado judicial interpuso recurso de alzada, sin embargo, la providencia fue confirmada por la magistratura rebatida, mediante proveído de 19 de marzo de 2021. Precisó, además que, interpuso recurso de reposición contra la decisión de posponer la decisión frente a la excepción denominada pleito 2Radicación n.° 70406 SCLAJPT-11 V.00 pendiente para la sentencia, pero el despacho de instancia decidió mantenerse en su decisión. Relató que, luego de practicarse las pruebas decretadas en favor de las partes, al interior del proceso especial de fuero sindical, el juez de primer grado profirió sentencia el 08 de febrero de 2023, donde accedió a las pretensiones deprecadas y condenó a la demandada « a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, junto al pago de salarios y sus reajustes y prestaciones sociales desde la fecha de despido, esto es 10 de abril de 2017 hasta cuando se produzca el reintegro, se autoriza a indega (sic) para descontar los valores reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales», absolvió a las llamadas en garantía y condenó en costas a la empresa demandada. Seguido a ello indicó, que recurrió el proveído antedicho, sin embargo, antes de proceder a sustentarlo solicitó al juzgado primigenio la adición de la sentencia, con el propósito de que se pronunciara frente a los efectos del pleito pendiente, que de acuerdo con la audiencia de fecha

embargo, antes de proceder a sustentarlo solicitó al juzgado primigenio la adición de la sentencia, con el propósito de que se pronunciara frente a los efectos del pleito pendiente, que de acuerdo con la audiencia de fecha 22 de febrero de 2021, iban a ser diferidos a la sentencia, solicitud que no fue accedida por el juzgado. Remembró que, al sustentar el recurso de apelación interpuesto, sus reparos giraron en torno a que « i) entre el demandante e INDEGA S.A., no existió relación laboral alguna, ii) inoponibilidad de fuero sindical, iii) aplicación de los efectos del pleito pendiente por encontrarse acreditados los elementos de identidad de causa, objeto y partes». Contó, que la Sala Laboral del Tribunal censurado profirió fallo de fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió confirmar la providencia proferida por el juzgado de primer grado. 3Radicación n.° 70406

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Expuso que, la autoridad judicial fustigada al pronunciarse frente el punto de la apelación referente a la aplicación de los efectos del pleito pendiente indicó: Así las cosas, a juicio de esta Sala de decisión, es claro que existe identidad de causa y objeto entre el presente asunto y el proceso que se adelanta en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá […]” (página 17 fallo) En ese orden, es claro que en el proceso ordinario laboral del Juzgado 2°, se abordará el estudio de la declaratoria del contrato de trabajo con INDEGA S.A., precisándose se trata de un mismo vínculo contractual, en el que como

En ese orden, es claro que en el proceso ordinario laboral del Juzgado 2°, se abordará el estudio de la declaratoria del contrato de trabajo con INDEGA S.A., precisándose se trata de un mismo vínculo contractual, en el que como se vio coincide el extremo inicial que en este especial se solicita -25 de agosto de 1999-, circunstancia que justamente es la que se debe definir para abordar la pretensión de reintegro invocada en este Fuero Sindical, y en esa medida, es clara la identidad de causa y objeto. Por lo expuesto, advirtió que la colegiatura rebatida encontró probados los elementos de la excepción previa de pleito pendiente, empero, «no aplicó los efectos de dicha figura, esto es la terminación del proceso judicial con radicado posterior, es decir, el del fuero sindical». Lo que, a su parecer, conlleva a un defecto material o sustantivo, además de violar su derecho fundamental al debido proceso. Reprochó que el juez plural de segundo grado desconoció los efectos que el estatuto procesal señala respecto al trámite de las excepciones como la de pleito pendiente. Añadió, que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas documentales relacionadas con la potestad subordinante y disciplinaria que se ejercía por parte de la empresa Contactamos Outsorcing S.A.S. al trabajador, así como las confesiones del demandante, en donde aceptó que fue la empresa citada

empresa Contactamos Outsorcing S.A.S. al trabajador, así como las confesiones del demandante, en donde aceptó que fue la empresa citada quien finiquitó su contrato de trabajo. 4Radicación n.° 70406

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A su juicio, esas pruebas en particular tienen injerencia directa con el factor subordinación y, demuestran que, entre la sociedad gestora del amparo y el demandante, dentro del proceso examinado, no existió un contrato de trabajo ni de ninguna otra índole, por cuanto no se cumplieron los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud a lo anterior, afirmó, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: […] se ORDENE dejar sin valor y efectos la decisión emitida por el la Sala Once de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia notificada por Estados del 16 de marzo de 2023, y se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con los efectos de que deben otorgársele a la figura de pleito pendiente, así como el análisis de los medios de prueba dejados de apreciar por el tribunal, pese a que dicha situación fue solicitada de manera expresa en el recurso de apelación. Mediante auto del 02 de mayo de 2023, esta Sala resolvió inadmitir la acción de amparo y, en consecuencia, se requirió al

Mediante auto del 02 de mayo de 2023, esta Sala resolvió inadmitir la acción de amparo y, en consecuencia, se requirió al libelista para que allegara las piezas procesales que sustenten el inconformismo manifestado en contra del Tribunal accionado. Dentro del término establecido por el despacho, el apoderado del censor allegó memorial, mediante el que remitió subsanación de la acción de tutela, enmendando los yerros anotados, en consecuencia, se admitió por medio de auto de fecha 16 de mayo del año en curso y, dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Ulteriormente, mediante auto de data 16 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a 5Radicación n.° 70406 SCLAJPT-11 V.00 la convocada y las demás partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado No. 11001310500620170059600. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por esta magistratura, el Ministerio del Trabajo presentó informe donde luego de realizar un recuento de los hechos narrados por el libelista, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

del Trabajo presentó informe donde luego de realizar un recuento de los hechos narrados por el libelista, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. A su vez, la compañía Seguros del Estado S.A. señaló que el presente mecanismo ius fundamental resulta improcedente por cuanto el colegiado fustigado actuó conforme a la normativa establecida, igualmente solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente

un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Corresponde a esta Corporación, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió las garantías superiores de la sociedad reclamante, al emitir la providencia del 15 de marzo de 2023 , por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, proferida el 08 de febrero del mismo año, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, junto al pago de salarios y sus reajustes , al igual que las prestaciones sociales, desde la fecha de despido, esto es, 10 de abril de 2017, hasta cuando se produzca el reintegro, y se autorizó a la compañía para descontar los valores reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales. Para esta dispensadora de estirpe constitucional, es preciso manifestar, que únicamente se analizará la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2023, anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al ser el proveído que zanjó el asunto

de fecha 15 de marzo de 2023, anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al ser el proveído que zanjó el asunto motivo de inconformidad de la entidad deprecante. 7Radicación n.° 70406

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Precisado lo anterior, es necesario aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía e independencia a los Jueces de la República, en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el fallador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación,

convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la aquí solicitante, dentro del proceso especial cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad 8Radicación n.° 70406 SCLAJPT-11 V.00 judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que el Tribunal enjuiciado, en proveído de fecha 15 de marzo de 2023, y que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o al aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte de esta Magistratura constitucional; lo anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. Pues bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la

desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. Pues bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado señaló, en cuanto a la aplicación de la figura de la excepción de pleito pendiente, que el numeral 8° del artículo 100 del CGP, tiene como finalidad evitar la existencia de dos procesos en los que exista identidad de partes, se sirvan de los mismos supuestos fácticos y se persigan los mismos pedimentos, con el fin de generar juicios contradictorios frente a las mismas aspiraciones, impidiendo la toma de decisiones contrapuestas en un mismo asunto, por lo que concluyó la colegiatura que, «el pleito pendiente en rigor jurídico refiere a la existencia de por lo menos dos procesos idénticos, entre las mismas partes y con igualdad de controversias, cuyo objeto jurídico perseguido en uno y otro proceso, no debe ser sustancialmente diferente […]». Al respecto, el fallador de segundo grado destacó en su providencia que, de conformidad a la documental obrante en el proceso 9Radicación n.° 70406 SCLAJPT-11 V.00 no cabe duda que existen dos procesos adelantados por el demandante contra INDEGA S.A., uno ordinario laboral radicado el 25 de mayo de 2016, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el proceso especial de fuero sindical objeto de estudio, radicado el 16 de

contra INDEGA S.A., uno ordinario laboral radicado el 25 de mayo de 2016, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el proceso especial de fuero sindical objeto de estudio, radicado el 16 de junio de 2017, indicando que, incluso, ambas demandas fueron presentadas por el mismo apoderado, por lo que evidentemente encontró demostrada la identidad de partes. Aunado a lo anterior, en cuanto a la identidad de causa y objeto expuso que: […] se tiene que ambos procesos -el especial y el ordinariola pretensión principal se dirige a establecer la existencia de un contrato de trabajo con INDEGA, siendo ese el fundamento principal expuesto por la parte actora en ese especial para invocar la estabilidad laboral por un presunto fuero sindical. Así las cosas, a juicio de esta Sala de decisión, es claro que existe identidad de causa y objeto entre el presente asunto y el proceso que se adelanta en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien existe diferencia en la clase de proceso, dado que el adelantado aquí es un proceso especial de fuero sindical, sin que sea viable su acumulación dada la clase de procesos, factor objetivo de competencia, el que nos ocupa la atención es especial, mientras el adelantado en el Juzgado 2 Laboral es un ordinario, lo cierto es que las pretensiones invocadas por el demandante en el Ordinario (2016-244), enmarcan el problema jurídico a resolver en este proceso (2017-596) soportados en hechos similares, esto es, en determinar quién es el verdadero

enmarcan el problema jurídico a resolver en este proceso (2017-596) soportados en hechos similares, esto es, en determinar quién es el verdadero empleador del accionante, a efecto de obtener el reintegro solicitado en virtud de la garantía de fuero sindical de la que eventualmente pudiere gozar el aquí demandante, advirtiéndose en los dos procesos INDEGA S.A. se opone a la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante (ver págs. 441 a 448 Archivo 1 expediente digital proceso 2016-244), bajo el argumento de que entre las partes jamás ha existido una relación laboral y que de ello dan cuenta las documentales aportadas dentro de ambos procesos. Respecto al eje central de la inconformidad del actor refirió: Dicho lo anterior, a los ojos de la Sala, el yerro vivido desde la primera instancia en punto a lo hecho, no puede generar ahora una indefinición de 10Radicación n.° 70406 SCLAJPT-11 V.00 esta litis, máxime los eventuales derechos constitucionales que se anhelan en este especial, razón por la cual atendiendo las voces de los artículos 40 y 48 del C.P.L., una vez se desate en el fondo esta controversia, deberá comunicarse al Juzgado 2 Laboral del del (sic) Circuito de Bogotá, la decisión proferida a efectos de insumos para el momento de desatar el ordinario No. 2016-244, en orden a evitar decisiones contradictorias en lo pertinentes. De acuerdo a lo anotado, es claro que la interpretación realizada

ordinario No. 2016-244, en orden a evitar decisiones contradictorias en lo pertinentes. De acuerdo a lo anotado, es claro que la interpretación realizada por el Colegiado reprochado fue ajustada al caso analizado, en el que se protegieron los derechos al debido proceso de los extremos procesales al interior del proceso objeto de debate, pues se comparte la postura que la presente litis no puede permanecer en el tiempo en indefinición. Revisada la providencia objeto de censura, para esta Sala queda dilucidado, que el administrador judicial de segundo grado realizó una valoración objetiva de los elementos de convicción arrimados al expediente, teniéndolos como suficientes para acreditar que los servicios prestados por el demandante como operador de montacarga fueron subordinados a favor de Indega S.A. Para tal efecto, el juez plural fustigado examinó las testimoniales practicadas, así como el contenido de las ofertas mercantiles entre Indaga S.A y Contactamos S.A.S. las cuales fueron conducentes para tomar la decisión entorno a acreditar la prestación personal del servicio proporcionada por el señor Gómez Vidal dentro de las instalaciones de la empresa precursora del resguardo y en su beneficio, los cuales junto con los indicios y demás pruebas documentales dan cuenta de la subordinación jurídica refutada. 11Radicación n.° 70406

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En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del

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En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, en la medida que, el hecho de que el sentenciador cuestionado, haya tomado la decisión de proferir sentencia, pese a dar por sentado la existencia de los presupuestos de la excepción de pleito pendiente, ciertamente bajo el criterio jurídico que ésta, contrario a lo estimado por la empresa recurrente, no conlleva a la terminación del proceso, lo cual, no puede significar automáticamente, la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar a duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de decidir lo que en derecho correspondía, fundado en las pruebas válidamente arrimadas al proceso. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó la corporación judicial, se encuentra en el marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez

judicial, se encuentra en el marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional 12Radicación n.° 70406 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 14Radicación n.° 70406

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