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CSJ - STL6610-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6610-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6610-2021 Radicación n.° 93199 Acta Extraordinaria n.º 38 Bogotá, D. C., uno (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ CURE , contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió al mecanismo de amparo, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa,Radicación n.° 93199

SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue demandado junto con la Clínica Estetic Laser I.P.S. S.A.S. en Liquidación, mediante «acción de responsabilidad médica», por la señora Catherine Flechas Camacho, con la finalidad de obtener un resarcimiento económico por los problemas de salud generados por el procedimiento estético

I.P.S. S.A.S. en Liquidación, mediante «acción de responsabilidad médica», por la señora Catherine Flechas Camacho, con la finalidad de obtener un resarcimiento económico por los problemas de salud generados por el procedimiento estético de aumento de glúteos; proceso al que llamaron en garantía a la Distribuidora Himalaya. Que el asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia del 10 de marzo de 2020, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados; y se condenó al pago de perjuicios por daño vida en relación en cuantía de $40.000.000, daño moral por valor de $40.000.000, lucro cesante futuro por la suma de $302.537.215, y daño emergente futuro por valor de $32.000.000. Que, al ser apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad por pronunciamiento del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo, pero modificándola el lucro cesante futuro, que redujo a la suma de $120.675.678. 2Radicación n.° 93199

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Que posteriormente, solicitó aclaración de la condena en costas y corrección aritmética de la liquidación de perjuicios, pero su petición fue despachada desfavorablemente. Aduce que el Tribunal incurrió en «vía de hecho o defecto

en costas y corrección aritmética de la liquidación de perjuicios, pero su petición fue despachada desfavorablemente. Aduce que el Tribunal incurrió en «vía de hecho o defecto fáctico» por falta de motivación en torno a la liquidación del lucro cesante futuro, la cual «dificultó identificar en qué punto exacto falló el ejercicio aritmético del Tribunal»; además, que se incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto se le dio un alcance incorrecto a los elementos de convicción del proceso para determinar la existencia de un lucro cesante futuro, «pues en ella se manifestó que el solo hecho de acreditar una actividad económica es suficiente para el reconocimiento del lucro cesante futuro». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2021 y se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que profiera una nueva sentencia, «debidamente motivada y ajustada a una correcta valoración probatoria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, así como al Juzgado Sexto Civil

3Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Barranquilla, y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Barranquilla, y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado sustanciador, integrante de la Sala Octava Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctor Abdón Sierra Gutiérrez, informó las actuaciones desplegadas por esa Sala dentro del proceso que originó la queja, manifestando que se le impartió el trámite de ley, sin que se violara derecho fundamental alguno, de las partes e intervinientes, por lo que solicita que sea denegada la acción interpuesta. Además, remitió el respectivo expediente virtual. Por su parte, el apoderado de la demandante Catherine Flechas Camacho adujo, entre otras cosas, que lo que pretende el accionante es tratar de revivir términos o alegaciones que debió haber formulado en las etapas procesales pertinentes; además, que no presentó ningún medio exceptivo dirigido a cuestionar ni la cuantía de los perjuicios, como tampoco la fórmula establecida o utilizada para su determinación. Por sentencia del 15 de abril de 2021, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que la Corporación accionada no incurrió en alguno de los desafueros atribuidos, por cuanto resolvió todos los temas de la apelación elevados por el recurrente, apreció los elementos 4Radicación n.° 93199

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desafueros atribuidos, por cuanto resolvió todos los temas de la apelación elevados por el recurrente, apreció los elementos 4Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 persuasivos recogidos de los cuales derivó su convencimiento, y expresó las reflexiones que lo llevaron a acoger su posición.

III. IMPUGNACIÓN El accionante afirma que en la acción de tutela no se reprocha de ninguna forma que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla haya incurrido en incongruencia o que no se hayan abordado puntos distintos a los reparos formulados en el recurso de apelación, pues la queja frente a la acción de tutela es que existe un error aritmético en la liquidación del lucro cesante, y por tanto, «si la parte actora está planteando un problema en términos aritméticos, lo correcto es que se le dé una solución igualmente aritmética».

Además, insiste en que «se muestre la operación matemática que le permitió a la accionada determinar que el lucro cesante futuro asciende a $120.675.678, pues no de otra forma, se podrá saber si las operaciones (sumas, restas, multiplicaciones y divisiones) fueron bien hechas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

5Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por 5Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la 6Radicación n.° 93199

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado, modificándola en lo referente a la suma reconocida por concepto de lucro cesante futuro. Al efecto, se recuerda que el juez plural accionado, luego de concluir que debía ser confirmada la sentencia de primera instancia en lo referente a los presupuestos de prosperidad de la pretensión y la denegación de las excepciones de ausencia de los mismos, estudió los reparos frente al reconocimiento de las cuantías por daño reconocido. Así pues, descartó el mérito probatorio que el juez de primer grado le dio a la certificación contable allegada al proceso, puntualizando que ello no conducía, como pretendía argumentar el apelante, a la negación del reconocimiento del rubro reclamado, por cuanto «la jurisprudencia ha definido que en tal aspecto, existe el sustraído legal de llenar este vacío si se ha demostrado la realización de parte de la reclamante de una actividad productiva que, a ella por lo menos le genera ingresos equivalentes al mínimo legal mensual» , que para la época de la ocurrencia del accidente era de $433.700.

demostrado la realización de parte de la reclamante de una actividad productiva que, a ella por lo menos le genera ingresos equivalentes al mínimo legal mensual» , que para la época de la ocurrencia del accidente era de $433.700. En ese orden, el Tribunal señaló que con base en dicha suma, correspondiente al smlmv para el año 2007, realizó la cuantificación del daño  «en su especie de lucro cesante futuro», lo que arrojó un total de $120.675.678, resultado 7Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 obtenido al aplicar «la misma fórmula llevada a cabo por el funcionario de primera instancia» , que valga anotar, corresponde a «LCF=RAx(1+i)n–1/i (1+i)n», como se puede observar en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2020 realizada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. No obstante, tal como lo señala el tutelante, el Tribunal convocado no detalló en la mencionada providencia  el «ejercicio aritmético» realizado para obtener dicha suma, evidenciándose así una falta de motivación de la decisión. En los términos precedentes, no queda duda acerca de que la autoridad judicial accionada, sí transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que invocó el tutelante, por cuanto las providencias

En los términos precedentes, no queda duda acerca de que la autoridad judicial accionada, sí transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que invocó el tutelante, por cuanto las providencias deben ser debidamente motivadas, de manera que la intervención del juez constitucional, en este preciso evento, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas al restablecimiento de las garantías vulneradas, se encuentran justificadas. Por lo anterior, se tutelará el derecho al debido proceso y de defensa, y se ordenará a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profiera una nueva sentencia, en la que desate la alzada, siguiendo los parámetros aquí señalados, en el entendido de efectuar el 8Radicación n.° 93199 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio aritmético para darle mayor claridad a su providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ CURE , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ CURE , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 11 de febrero de 2021 dictada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate la alzada, siguiendo los parámetros aquí señalados, en el entendido de efectuar el ejercicio aritmético para darle mayor claridad a su providencia.

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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