CSJ - STL6610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6610-2023 Radicación n.°70688 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ALBÁN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°68001310500620180028901.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70688
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Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el convocante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Daniel Pabón Orduz, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa y que en vigencia del vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa patronal. En consecuencia, persiguió el pago de las prestaciones
existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin justa causa y que en vigencia del vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa patronal. En consecuencia, persiguió el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios por el accidente laboral. En sentencia de 12 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 26 de septiembre de 2022, notificada el 27 del mismo mes y año, modificó y adicionó el numeral segundo de la sentencia consultada, en los siguientes términos: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, únicamente en lo que hace a las prestaciones sociales, los intereses sobre las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo demás, esto es, las indemnizaciones previstas en los artículos 64,65 y 216 del CST, DECLARAR que al actor no le asiste derecho. SEGUNDO. ADICIONAR el resolutivo de la providencia examinada con un inciso del siguiente tenor: CONDENAR a DANIEL PABÓN ORDUZ a pagar ante la Administradora de Fondos de Pensiones a la que el demandante se encuentre afiliado, o en su
inciso del siguiente tenor: CONDENAR a DANIEL PABÓN ORDUZ a pagar ante la Administradora de Fondos de Pensiones a la que el demandante se encuentre afiliado, o en su defecto, a la que sea de elección del trabajador, el valor que arroje el cálculo actuarial que dicha entidad practique a efectos de cubrir los aportes al sistema de seguridad social pensional de ALBÁN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2010 y el 1° de agosto de 2011, liquidado sobre un salario mínimo legal mensual vigente […]. El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, no valoró las pruebas, específicamente, hizo alusión al dictamen de la 2Radicación n.°70688
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Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se indicó que el accidente fue de origen laboral. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de su derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que « analicen las pruebas en su totalidad a fin de que por su parte [le] sean defendidos [sus] derechos como trabajador no sólo a la seguridad social sino a [su] accidente de trabajo». Por auto del pasado 25 de mayo, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de las
demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la decisión reprochada se ajustó a la juridicidad del caso, pues se apoyó en las disposiciones legales y jurisprudenciales de la materia. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.°70688 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las
principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 4Radicación n.°70688
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la
de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas,
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se 5Radicación n.°70688 SCLAJPT-11 V.00 trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es
se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se invalide la sentencia de 26 de septiembre de 2022, notificada el 27 de septiembre siguiente. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 26 de septiembre de 2022, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 24 de mayo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. 6Radicación n.°70688
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Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los
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Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que, aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el expediente, se observa que no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en consideración al monto de las pretensiones que fueron negadas, las cuales fueron estimadas por el accionante en la demanda inaugural del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, en $150000.00 M/Cte. Por lo que tal recurso no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que:
accionante en la demanda inaugural del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, en $150000.00 M/Cte. Por lo que tal recurso no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción 7Radicación n.°70688 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°70688
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e de la Sala)
No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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