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CSJ - STL6611-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6611-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6611-2023 Radicación n.º 70532 Acta nº 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS BRENDER ACKERMAN y EVELINA D’APOLLO ABRAHAM contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite en el que se ordenó vincular a todos las partes e intervinientes en las actuaciones constitucionales identificadas con radicación No. 1001220300020220247201; 1001400304620210063500 y 11001310301220220004800.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo constitucional activaron el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al «debido proceso y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado.Radicación n.° 70532

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Del escrito genitor y de la consulta de los respectivos expedientes referenciados, se extrae que los accionantes presentaron inicialmente acción de tutela contra el Edificio Gallery Sierras del Chicó, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá identificado con el radicado No. 2021-00635, el cual, en fallo de 20 de agosto de 2021 negó el amparo deprecado.

Municipal de Bogotá identificado con el radicado No. 2021-00635, el cual, en fallo de 20 de agosto de 2021 negó el amparo deprecado. Informan que, inconformes con la precitada decisión, presentaron impugnación, la que fue resuelta a través de proveído del 04 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, quien decidió revocar y conceder la protección reclamada, ordenando que, «en un término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de la presente sentencia: i) Asigne de forma permanente un parqueadero accesible a [los] señores Carlos Brender Ackerman y Evelyna DÁpollo Abraham, al interior de la copropiedad, o adecúe algún parqueadero que lo haga accesible a los accionantes de acuerdo con la norma técnica NTC 4904 o la que lo regule. ii) Construya una rampa peatonal para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal del Edificio». Manifestaron que, al vencerse el plazo para el cumplimiento a la orden impartida sin que se desplegara actuación alguna por parte de la administración del edificio accionado, promovieron incidente de desacato mediante memorial del 11 de enero de 2022. Que, debido a la mora judicial en el citado trámite incidental, presentaron otra acción de tutela, bajo radicado No. 2022-00048, en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Municipal la que culminó con sentencia el 16

presentaron otra acción de tutela, bajo radicado No. 2022-00048, en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Municipal la que culminó con sentencia el 16 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos invocados y, dispuso que «dentro del incidente de desacato adelantado a continuación de la tutela con radicado n° 2021-00635 imprima 2Radicación n.° 70532 SCLAJPT-11 V.00 el trámite que corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya lugar oportunamente». Refirieron, que el día 18 de febrero de la misma anualidad, el despacho cuestionado, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, dio apertura al trámite incidental, el que culminó con providencia de fecha 04 de marzo de 2022, en la cual se sancionó por desacato a Constanza Isaza de Pardo, como representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, con multa de tres (3) SMLMV y, además, la exhortó para que «sin más dilaciones promueva las gestiones necesarias con cara a ejecutar la sentencia de tutela». Afirmaron que, «en sede de consulta del incidente », el Juzgado Doce Civil del Circuito sostuvo que el juez incidentado si dio cumplimiento a la orden impartida el 16 de febrero de 2022, pero el hecho de que el actuar de aquel no satisfaga sus aspiraciones, no significada que no se hubiese acatado el fallo de tutela. Sin embargo, consideran que el juez del circuito, con su proceder,

orden impartida el 16 de febrero de 2022, pero el hecho de que el actuar de aquel no satisfaga sus aspiraciones, no significada que no se hubiese acatado el fallo de tutela. Sin embargo, consideran que el juez del circuito, con su proceder, se abstuvo realmente de resolver el incidente de desacato formulado por los tutelantes, razón por la que, interpusieron contra aquella decisión acción de tutela, la cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial la que, mediante sentencia del 03 agosto de 2022, negó el amparo deprecado. Agregaron, que ante aquella decisión, formularon apelación y, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, resolvió revocar la providencia dictada por el Tribunal censurado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el auto interlocutorio del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, a través del cual se abstuvo de 3Radicación n.° 70532 SCLAJPT-11 V.00 iniciar incidente de desacato contra el Juzgado Cuarenta y Seis Municipal de Bogotá, ordenando así al juzgado del circuito impulsar el incidente de desacato contra el operador judicial incidentado. Indicaron, que el Juzgado Doce Civil del Circuito, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2022, en cumplimiento de la sentencia anotada en líneas que anteceden, conminó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal que imprimiera el trámite que correspondiera y

providencia de fecha 10 de octubre de 2022, en cumplimiento de la sentencia anotada en líneas que anteceden, conminó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal que imprimiera el trámite que correspondiera y profiriera decisión de fondo respecto al incidente de desacato promovido por los aquí quejosos. De otro lado, advierte esta Sala, que en la una nueva acción de tutela que los actores presentaron contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual le correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitaron que: Se revoque la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de octubre de 2022, Radicación Nº 2022-00048, y, se ordene a la ciudadana CONSTANZA ISAZA DE PARDO en su carácter de representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, construir la rampa para discapacitados que permita el acceso a la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó en un lapso breve, perentorio y preciso, y además de ello, que se le impongan las sanciones a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se le sancione al ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Rojas como Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del

Circuito de Bogotá del 04 de octubre de 2021, según Radicación 46-202100635-01. Pero, el auxilio solicitado fue negado por el Colegiado, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, al considerar que la judicatura rebatida no incurrió en yerro que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, decisión que fue impugnada por los solicitantes. 4Radicación n.° 70532

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De otro lado, en el trámite de la impugnación que se surtió ante la magistratura hoy accionada, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2022, decidió confirmar la orden constitucional objetada, al considerar que en la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito al resolver el trámite del incidente de desacato no fue arbitraria o desmesurada para que amerite ser conjurada a través del mecanismo ius constitucional. Decisión que no comparten los censores, pues consideran que la sentencia que ha sido proferida por la Sala Civil del Tribunal confutado, en la incidencia de desacato «no guarda congruencia con la sentencia de tutela proferida el 04 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá Radicación N° 46-2021-00635-01». Relataron, que a continuación procedieron a radicar escrito de fecha 11 de enero de 2023, solicitando la revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, N° STC16610-2022 con

Relataron, que a continuación procedieron a radicar escrito de fecha 11 de enero de 2023, solicitando la revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, N° STC16610-2022 con radicado No. 2022-02472 antes aludida, no obstante, la Corte Constitucional la excluyó por auto del 31 de marzo de 2023, «sin ninguna motivación.». En virtud a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia «[…] Se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° STC16610-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02472-01 del 14 de diciembre de 2022, y se dicte nueva sentencia sustitutiva a través de la cual se ordene la materialización en su totalidad de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2021 por lo que respecta a la construcción de la rampa peatonal para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó.». 5Radicación n.° 70532

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Mediante auto de 11 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Mediante auto de 11 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la magistrada y presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adjuntó copia de la rebatida providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, y manifestó que en la misma «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia». Por su parte, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esta delegatura dentro del trámite de la acción de tutela radicado No. 2022-00048, y solicitó que se denegara el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por pasiva; manteniéndose en que la actividad desplegada por ese despacho se adelantó con apego a lo señalado por la ley. El titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado por los gestores y/o la desvinculación en este trámite constitucional, debido a que «en el presente caso esta resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad», lo anterior, por cuanto los precursores han venido

gestores y/o la desvinculación en este trámite constitucional, debido a que «en el presente caso esta resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad», lo anterior, por cuanto los precursores han venido presentando múltiples tutelas contra cada despacho judicial que ha conocido el trámite, sin embargo, si los accionantes consideran que ésta aun no cumple la orden impartida, lo procedente es que inicien 6Radicación n.° 70532 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente el trámite incidental a fin de verificar el estado del cumplimiento del mandato constitucional. Se advierte igualmente que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó «haber conocido la queja disciplinaria que presentaron los hoy accionantes, en contra del titular del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá» por presunta mora en el trámite del incidente de desacato, promovido dentro de la acción de tutela 2021-00635, y que, en aquella oportunidad, la Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, al encantararla razonable. A su vez, mediante memorial separado, la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, puesto que estima que no debe ser accionada, ni vinculada dentro de los trámites de las tutelas iniciadas por los actores. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

la presente acción constitucional, puesto que estima que no debe ser accionada, ni vinculada dentro de los trámites de las tutelas iniciadas por los actores. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7Radicación n.° 70532

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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la proponente en su escrito tutelar se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem. En ese sentido, solicita dejar sin efectos la decisión de tutela fechada 14 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, « se dicte nueva sentencia sustitutiva a través de la cual se ordene la materialización en su totalidad de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2021, por lo que respecta a la construcción de la rampa peatonal

decisión de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2021, por lo que respecta a la construcción de la rampa peatonal para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó.». Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T951 de 2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

8Radicación n.° 70532 SCLAJPT-11 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Subrayas y negrillas son de la Sala).

8Radicación n.° 70532 SCLAJPT-11 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Subrayas y negrillas son de la Sala). Bajo el anterior presupuesto, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o

decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un 9Radicación n.° 70532

SCLAJPT-11 V.00

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un 9Radicación n.° 70532 SCLAJPT-11 V.00 trámite de igual naturaleza, es solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que, al revisar el expediente, se puede validar que, en el asunto constitucional del cual se duelen los impulsores del resguardo, no se advierte actuaciones fraudulentas, dolosas o negligentes por parte de la autoridad judicial cuestionada, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otras de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando los tutelistas no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de

STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando los tutelistas no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es la nulidad de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Homologa Civil, sin acreditar los presupuestos previamente explicados. 10Radicación n.° 70532

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Se concluye entonces, que en este evento se estructura unas circunstancias que ameritan la improcedencia del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 70532

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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