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CSJ - STL6612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6612-2023 Radicación n.° 70666 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALBA NIDIA OCAMPO CUARTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 05001-31-05-002-2020-00240-00.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior, señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del régimen deRadicación n.°70666 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los posteriores cambios de administradora al interior del RAIS, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado No. 05001-31-05002-2020-00240-00. Manifestó que la mencionada autoridad judicial, en la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, integró al contradictorio a Protección S.A. y Colfondos S.A., quienes contestaron la demanda dentro del término otorgado para ello. Señaló que el sentenciador de primer grado declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS administrado, en aquel momento, por Protección S.A., así como los cambios de administradora posteriores. Sostuvo que el Tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta por Skandia S.A. y Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por sentencia de 23 de febrero de 2023 revocó la providencia que dictó el a quo. Adujo que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció el precedente judicial sentado por la Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares, en las que se dejó claro el deber de información que le asistía a los fondos privados al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, así como el tema relativo a la carga de la prueba. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2023 y, en su lugar, se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro individual «así como los posteriores traslados a COLFONDOS S.A. y a 2Radicación n.°70666

y, en su lugar, se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro individual «así como los posteriores traslados a COLFONDOS S.A. y a 2Radicación n.°70666

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SKANDIA S.A., ordenándole a ésta última trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros» y ordenar a Colpensiones recibir lo aportado al RAIS y reactivar su afiliación. Por auto de 24 de mayo d e 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Skandia S.A., al contestar la tutela, señaló que era improcedente, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos previstos para controvertir la decisión cuestionada. Protección S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la convocante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada. Colfondos S.A. pidió negar el amparo, toda vez que la tutela es un mecanismo subsidiario y no puede ser usado para «garantizar el cumplimiento del proceso ordinario». Colpensiones aseveró que la acción incumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con un mecanismo ordinario para para debatir lo que aquí pretende.

cumplimiento del proceso ordinario». Colpensiones aseveró que la acción incumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante contaba con un mecanismo ordinario para para debatir lo que aquí pretende. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente. 3Radicación n.°70666

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Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Skandia S.A. y Colpensiones, al cual fueron vinculados Protección S.A. y Colfondos S.A. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y

previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la 4Radicación n.°70666

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Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar en debida forma la herramienta procesal idónea

Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar en debida forma la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora critica; sin embargo, como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Superado lo expuesto, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el 5Radicación n.°70666 SCLAJPT-11 V.00 litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado consistió en que el deber de información debía verificarse al momento del traslado de régimen, que en el asunto, se hizo inicialmente a través de Protección S.A.; sin embargo, los hechos de la demandante se circunscribieron a reprochar la falta del deber de información de Skandia

momento del traslado de régimen, que en el asunto, se hizo inicialmente a través de Protección S.A.; sin embargo, los hechos de la demandante se circunscribieron a reprochar la falta del deber de información de Skandia S.A. y no de la ya mencionada administradora y, por esa razón, no podía declarar la ineficacia del traslado. Al efecto, conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era ineficaz y, de serlo, en qué términos y condiciones debía realizarse el traslado a Colpensiones del valor de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la convocante. Sostuvo que el traslado entre los distintos regímenes pensionales está consagrado en los artículos 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el cambio de régimen debe surgir de la completa asesoría que lleve al afiliado a tomar una decisión consciente e informada, la cual varía dependiendo del grado de cultura y situación particular de cada asegurado. Relató que a partir de la sentencia CSJ SL12136-2014 dejó a un lado el concepto de «nulidad de traslado» y precisó que la consecuencia de la omisión a la debida asesoría era la ineficacia de la afiliación, pues de esa forma ésta quedaría sin efecto y así podría hacerse nuevamente de manera libre y espontánea. 6Radicación n.°70666

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forma ésta quedaría sin efecto y así podría hacerse nuevamente de manera libre y espontánea. 6Radicación n.°70666

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Expuso que esta Sala fijó unas conclusiones jurisprudenciales alrededor de la ineficacia del traslado en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, las cuales resumió así:

1. Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015)

2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información.

A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado.

3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP.

4. El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos

los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información Consideró que estaba demostrado que (i) la demandante estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, (ii) el 16 de febrero de 2000 se trasladó a Protección S.A., de conformidad con el formulario aportado por dicha AFP, (iii) en el año 2002 se vinculó a Colfondos S.A. y (iii) el 29 de octubre de 2012 se trasladó a Skandia S.A. Refirió que esta Sala ha definido que la ineficacia debe estudiarse al momento del primer traslado, pues es ese el acto en el cual debe realizarse la debida asesoría, en tanto los traslados posteriores dentro del mismo régimen no convalidan lo sucedido en la primera afiliación al RAIS y citó la sentencia CSJ SL359-2021. 7Radicación n.°70666

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Coligió que en los hechos de la demanda la actora no manifestó que Protección S.A. no le hubiera dado la asesoría adecuada para que el traslado fuera eficaz y, al no haber afirmado la convocante que no recibió la debida asesoría al momento del traslado, no era viable determinar si el cambio de régimen produjo efectos o no, como se evidencia, En el presente caso, está probado como se indicó en precedencia, que el traslado

la debida asesoría al momento del traslado, no era viable determinar si el cambio de régimen produjo efectos o no, como se evidencia, En el presente caso, está probado como se indicó en precedencia, que el traslado de régimen pensional de la actora, se produjo el 16 de febrero de 2000 a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin embargo, en los hechos de la demanda, nada se dice de que para este traslado no se le haya brindado a la actora la asesoría a que conforme la jurisprudencia de la CSJ debe suministrar las AFP para que el traslado sea eficaz, pues en los hechos del libelo, lo que se afirma es que la demandante al iniciar su vida laboral se afilio al Régimen de Prima Media con el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y que frente a los beneficios e inconvenientes de pertenecer al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual, generó que cuando el asesor del fondo Skandia Pensiones y Cesantías S.A. le ofreció el traslado, aduciendo simplemente que en este tenía mayores beneficios que en Colpensiones. De esta manera, al no haber ni siquiera afirmado la actora que cuando se produjo su traslado de régimen pensional del RPM al RAIS, a través de PROTECCION S.A. en el año 2000, no recibió la debida asesoría de esta AFP para que su traslado pudiera ser eficaz, no hay lugar a que se pueda estudiar o decidir si el traslado de régimen pensional del actor fue eficaz o no, en consideración a la asesoría que se le haya brindado o no al momento del traslado de régimen pensional. Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que

traslado de régimen pensional del actor fue eficaz o no, en consideración a la asesoría que se le haya brindado o no al momento del traslado de régimen pensional. Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al concluir que no era posible declarar la ineficacia de traslado, toda vez que la demandante no manifestó en la demanda que Protección S.A. incumplió con el deber de información y, por esa razón, no podía pronunciarse o entrar a estudiar ese puntual aspecto, el cual resultaba necesario para determinar la procedencia o no de la declaratoria pretendida. Lo anterior, con fundamento en que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales y de la seguridad social en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que « La sentencia deberá estar en 8Radicación n.°70666 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley » y esta Sala ha establecido que el principio de congruencia tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse no solo a las pretensiones y hechos planteados en la demanda, sino también, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte y lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2172-2022, al establecer que, El principio procesal de congruencia […] tiene que ver con que el juez tiene la

alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2172-2022, al establecer que, El principio procesal de congruencia […] tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021). [...] La congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden. Igualmente, es preciso advertir que si bien, en la demanda no se afirmó que Protección S.A. incumpliera con el deber de información y que, inicialmente, la demanda no iba dirigida en su contra sino frente a Skandia, lo cierto es que el sentenciador de primer grado vinculó a las administradoras a las cuales estuvo afiliada la demandante -incluida la AFP Proteccióny tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda y controvertir los hechos expuestos en ella, tanto así que el mismo Tribunal, al relatar los antecedentes en la sentencia, manifestó que

AFP Proteccióny tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda y controvertir los hechos expuestos en ella, tanto así que el mismo Tribunal, al relatar los antecedentes en la sentencia, manifestó que Protección S.A., al momento de descorrer el traslado, sostuvo que la primera afiliación de la demandante al RAIS se efectuó a través de ese fondo el 16 de febrero del año 2000 y que, en ese momento, le prestó la 9Radicación n.°70666 SCLAJPT-11 V.00 debida asesoría a la actora dando lugar a una afiliación al RAIS de forma libre, espontánea y sin presiones. De lo anterior, es posible colegir que pese a que la asesoría por parte de Protección S.A. no fue un hecho que presentó la demandante al proceso, sí fue un fundamento que allegó Protección S.A. al litigio en la contestación de la demanda, lo que convirtió a esa afirmación en un supuesto fáctico del proceso, lo cual otorgó competencia al juez para pronunciarse sobre el deber de información por parte del referido fondo. Por lo expuesto, considera esta Sala que el Tribunal accionado debió estudiar conjuntamente la demanda, las contestaciones y las aseveraciones que se hicieron por las partes, para concluir que la afiliación a Protección y la asesoría que esta realizó fue un hecho que se debatió en el litigio cuestionado y proceder al estudio sobre si la información otorgada por el mencionado fondo de pensiones estuvo acorde a las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

cuestionado y proceder al estudio sobre si la información otorgada por el mencionado fondo de pensiones estuvo acorde a las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Además, la pretensión que la demandante planteó en el escrito inicial era clara, pues consistía en que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cual habilitaba al juez para pronunciarse sobre el deber de información por parte de Protección, que fue la primera administradora del RAIS a la cual se afilió la convocante, sumado a lo que ya se expuso respecto a que ese fue un hecho debatido al interior del litigio. En ese orden, es evidente que el Colegiado encausado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no advertir que el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, 10Radicación n.°70666 SCLAJPT-11 V.00 aplicable por analogía a los procesos laborales y de la seguridad social, establece que los extremos del litigio se conforman por los hechos y pretensiones establecidos tanto en la demanda inicial como en las contestaciones y lo que las partes manifiesten al interior del proceso, error que sin duda lo condujo a determinar que no podía pronunciarse sobre el deber de información respecto de Protección S.A. Lo aquí razonado, como ya se anticipó, resulta suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e

que sin duda lo condujo a determinar que no podía pronunciarse sobre el deber de información respecto de Protección S.A. Lo aquí razonado, como ya se anticipó, resulta suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 05001-31-05-002-2020-00240-00 que Alba Nidia Ocampo Cuartas promovió contra Skandia S.A. y Colpensiones, proceso al cual fueron vinculados Protección S.A. y Colfondos S.A., para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo. Para tal efecto, deberá tener en cuenta, en primer lugar, los razonamientos expuestos en precedencia y, en segundo, verificar si se dan o no los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen deprecado, atendiendo el criterio reiterado y pacificó asentado por la Sala desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.°70666

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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.°70666

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de ALBA NIDIA OCAMPO

CUARTAS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral con radicación n° 05001-31-05-002-2020-00240-00 que Alba Nidia Ocampo Cuartas promovió contra Skandia S.A. y Colpensiones, proceso al cual fueron vinculados Protección S.A. y Colfondos S.A., para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión, luego de lo cual, determine si se dan o no los presupuestos para declarar o no la ineficacia del régimen pensional deprecado atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala asentado desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

de septiembre de 2008.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°70666

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.°70666

SCLAJPT-11 V.00

Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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