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CSJ - STL6613-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6613-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6613-2023 Radicación n.° 102587 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de radicado No. 11001020400020210184200 y 11001020400020210234400.

I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo anterior manifestó que presentó dos «acciones legales de revisión» ante la Sala de Casación Penal; la primera, la adelantóRadicación n.° 102587 SCLAJPT-12 V.00 el 31 de agosto de 2021 como consecuencia de la condena que se le impuso por el delito de concierto para delinquir y se identificó bajo el radicado No. 11001020400020210184200 y, la segunda, la radicó el 2 de noviembre de 2021 por la condena que se le impartió por el punible de homicidio en persona protegida y se identificó con el radicado No.

2021 por la condena que se le impartió por el punible de homicidio en persona protegida y se identificó con el radicado No. 11001020400020210234400. Señaló que presentó las referidas acciones, toda vez que está privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2008, pese a que, a su juicio, las pruebas aportadas al proceso que originó las condenas demuestran su inocencia. Sostuvo que la primera revisión fue repartida a la actual magistrada ponente el 14 de enero de 2022 y, la segunda, el 24 de febrero de 2022, luego de que los demás magistrados se declararan impedidos para conocer sobre ellas. Aseveró que el 18 de abril y el 8 de julio de 2022 presentó solicitudes de celeridad para que se resolvieran los asuntos referidos, las cuales fueron contestadas por auto de 1.° de agosto de 2022, en el cual se le informó que «debía esperar el turno », razón por la que el 9 de septiembre de 2022 volvió a presentar una petición para que se le diera prelación a sus procesos. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal decidir sobre la admisión de las acciones de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 102587

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que

el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela, señaló que los procesos ingresaron al despacho de la magistrada ponente en enero de 2022 y se encuentran pendientes de calificar las demandas, debido a la « alta carga laboral » que tiene y porque las decisiones se adoptan de conformidad con el orden en el cual ingresan. Las Fiscalías 86 y 88 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos señalaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no intervienen en las acciones de revisión objeto de la tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal en el cual el convocante fue condenado. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 15 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que la « mora judicial» en decidir sobre la admisión de las acciones de revisión impetradas se encuentra justificada, pues no se evidenciaba que hubiera incurrido en un comportamiento desidioso o arbitrario. 3Radicación n.° 102587

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

3Radicación n.° 102587

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo

del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciarse sobre la admisión de las acciones de revisión de radicados No. 11001020400020210184200 y No. 11001020400020210234400 que 4Radicación n.° 102587 SCLAJPT-12 V.00 presentó el 31 de agosto de 2021 y el 2 de noviembre de 2021, respectivamente. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde

protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las 5Radicación n.° 102587 SCLAJPT-12 V.00 características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información brindada por la convocada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente No. 2021-01842 se radicó en la colegiatura accionada el 2 de septiembre de 2021; el 3 de noviembre de 2021 el magistrado ponente a quien le correspondió el conocimiento del asunto se declaró impedido, así como otros magistrados que integran la Sala, y ordenaron realizar sorteo de

2021; el 3 de noviembre de 2021 el magistrado ponente a quien le correspondió el conocimiento del asunto se declaró impedido, así como otros magistrados que integran la Sala, y ordenaron realizar sorteo de conjueces; el 14 de diciembre de 2021 se nombró a uno de los conjueces como ponente; el 14 de enero de 2022 se dispuso un nuevo cambio de ponente y se ordenó pasar el expediente al despacho de la actual magistrada que conoce del asunto y se encuentra pendiente de pronunciarse sobre la admisión de las demandas. Por su parte, la acción de revisión No. 2021-02344 se repartió el 9 de noviembre de 2021; el 14 de diciembre de 2021 la magistrada a la cual le correspondió el conocimiento del asunto y otros magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto y ordenaron sorteo de conjueces y el 24 de enero de 2022 se asignó el expediente a la ponente actual. Igualmente, se observa que el accionante solicitó dar celeridad a sus trámites el 18 de abril de 2022, el 8 de julio de 2022 y el 14 de septiembre de 2022, peticiones que fueron contestadas mediante autos de 20 de abril de 2022, 22 de julio de 2022 y 13 de octubre de 2022, respectivamente. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o 6Radicación n.° 102587

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Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o 6Radicación n.° 102587 SCLAJPT-12 V.00 inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que la magistrada ponente tiene los expedientes a su cargo desde el 14 de enero de 2022, en lo que a la acción No. 2021-01842 se refiere y, desde el 24 de enero de 2022, la acción No. 2021-02344, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la admisión de las acciones de revisión en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios. Así las cosas, esta Sala revocará la declaratoria de improcedencia de la tutela para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 102587

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 102587

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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