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CSJ - STL6614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6614-2023 Radicación n.° 70720 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó MARÍA ELENA ARANGO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 05001310500520190057300.

I. ANTECEDENTES María Elena Arango Cuervo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

Afirmó que ella y María Eugenia Jaramillo, en su condición de compañera y cónyuge, respectivamente, solicitaron ante laRadicación n.° 70720

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Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la pensión de sobrevivientes causada por Guillermo León García quien falleció el 18 de julio de 2017; sin embargo, la mentada AFP el 7 de febrero de 2018, les indicó que no era posible otorgar la prestación a ninguna de

falleció el 18 de julio de 2017; sin embargo, la mentada AFP el 7 de febrero de 2018, les indicó que no era posible otorgar la prestación a ninguna de las dos, debido a que «ambas habían presentado solicitud como legítimas y únicas beneficiarias del causante […] y que […] existía un conflicto de interés». Que en su condición de sobrevivientes suscribieron acuerdo sobre la partición del derecho pensional que les asistía y que realizaron declaraciones extrajudiciales acerca de convivencia con el causante; que tales documentos los aportaron el 6 de septiembre de 2018 a la AFP Protección S.A., para que les «otorgara el 50% a cada una de las beneficiarias»; empero, que el 21 de septiembre de 2018 la entidad de seguridad social les manifestó que debían acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que fuera el Juez natural el que dirimiera la controversia. Expuso que promovieron proceso ordinario laboral contra la AFP Protección S.A. con el propósito de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una, por haber convivido simultáneamente con el causante. Indicó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , despacho que por sentencia de 5 marzo de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que […] GUILLERMO LEÓN GARCÍA TABORDA, […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por

resolvió: PRIMERO: DECLARAR que […] GUILLERMO LEÓN GARCÍA TABORDA, […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido con los requisitos expresados en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 de la ley 100 de 2993, tal y como expresó en la parte motiva de esta sentencia. 2Radicación n.° 70720

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SEGUNDO: DECLARAR que […] MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO, […] en calidad de cónyuge, y la señora MARIA ELENA ARANGO CUERVO, […], en calidad de compañera permanente, acreditan ser beneficiarias del derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causado GUILLERMO LEÓN GARCIA TABORDA; […] al acreditar cumplir con los requisitos expresados por el inciso 3 del literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, relativo a la demostración del cumplimiento de un tiempo de convivencia con el causante. En consecuencia, se tendrá como fecha de causación y disfrute del derecho pensional el 18 de julio de 2017, cuando falleció el causante; y el pago de la pensión será a cada una de las demandantes en proporción al tiempo convivido con el causante, tal como se expresa en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente

parte motiva de la sentencia. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a […] MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO, […] a partir de la ejecutoria de esta sentencia, una mesada equivalente a $811.740 para el año 2017, que debidamente actualizada para el año 2021 es de $909.508, según lo fundamentado en esta decisión. Mesada que será reconocida en un porcentaje del 65% a MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO y en un porcentaje del 35% a favor de MARIA ELENA ARANGO CUERVO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. PROTECCIÓN S.A. podrá descontar del valor de la mesada pensional a las demandantes el descuento del artículo 143 de la ley 100 de 1993 para salud, además, deberá reconocer los incrementos legales. En caso de fallecimiento de una de las beneficiarias operará el acaecimiento conforme a la ley, para la otra beneficiaria. CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar, a las señoras MARIA EUGENIA JARAMILLO ARANGO, […], un retroactivo pensional comprendido entre el 18/07/2017 y el 28/ 02/2021, en cuantía de $41’143.156 correspondiendo de dicho valor las siguientes sumas de dinero: para MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO la suma de $ 26’554.685

$41’143.156 correspondiendo de dicho valor las siguientes sumas de dinero: para MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO la suma de $ 26’554.685 y para MARIA ELENA ARANGO CUERVO la suma de $14’588.471, es decir, lo que a ellas les corresponde proporcionalmente por el tiempo de convivencia con el fallecido, según lo expresado anteriormente. Dicha suma deberá ser cancelada debidamente indexada por parte de PROTECCION S.A. al momento que realice el pago de la prestación. QUINTO. DECLARAR la IMPROSPERIDAD de los medios exceptivos propuestos por […] PROTECCION S.A., de conformidad con las consideraciones expresadas en el devenir de esta sentencia. […] Expuso que la AFP apeló. Y que, en documento suscrito por las partes y la apoderada de Protección S.A., el 25 de junio de 2021, solicitaron al Tribunal que: 3Radicación n.° 70720 SCLAJPT-11 V.00 […] Sírvase reconocer y aceptar la transacción que […] MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO Y MARÍA ELENA ARANGO CUERVO han convenido con el FONDO DE PENCIONES (sic) PROTECCION S.A., respecto de las pretensiones debatidas en este proceso, donde se han presentado como demandante y demandado, respectivamente.

SEGUNDO: Consecuencialmente, dar por terminado el proceso laboral en referencia, disponiendo el archivo del expediente radicado 05001310500520190057300 y las anotaciones necesarias.

como demandante y demandado, respectivamente.

SEGUNDO: Consecuencialmente, dar por terminado el proceso laboral en referencia, disponiendo el archivo del expediente radicado 05001310500520190057300 y las anotaciones necesarias.

TERCERO. Por efecto mismo de la transacción es voluntad de las partes que no se produzcan condenas en costas. […]. N o obstante, el Tribunal por auto 23 de noviembre de 2021 no aprobó la transacción suscrita entre las partes con fundamento en que se desconocían derechos ciertos e indiscutibles (artículo 115 del C.S.T.). Expuso que por sentencia de 14 de diciembre de 2021 el ad quem revocó parcialmente el fallo recurrido, «[…] en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Elena Arango Puerta, para en su lugar condenar a Protección S.A., a reconocer a favor de «[…] MARÍA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO el 100% de la pensión de sobrevivientes ordenada por el Juez de primera instancia, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. […]». Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por «DEFECTO ORGÁNICO» al desconocer la transacción suscrita, pues interpretó […] contrario a derecho la seguridad social que tiene acceso por ser irrenunciable, dejándola […] en un plano de desigualdad frente a la ley por haber sido la compañera del causante, cuando fue la misma justicia que determinó los porcentajes a cada una de las demandantes y que se encontraban plasmados en dicho documento de transacción que conocía

por haber sido la compañera del causante, cuando fue la misma justicia que determinó los porcentajes a cada una de las demandantes y que se encontraban plasmados en dicho documento de transacción que conocía desde antes de dictar sentencia el Tribunal, ya que con su decisión equivocada sobre los derechos ciertos e indiscutibles revoca y deja sin 4Radicación n.° 70720 SCLAJPT-11 V.00 derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la actora, vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso ante la justicia (sic). Además, en defecto sustantivo «al aplicar norma inconstitucional en desconocer el derecho irrenunciable a la seguridad social […] de compañera permanente por no haber aceptado dicho acuerdo de transacción». En suma, que la decisión del Tribunal de no aceptar la transacción y luego revocar parcialmente la sentencia del a quo, sin lugar a duda vulnera su derecho, «teniendo en cuenta la calidad de compañera y esposa ante la Ley son iguales y fue por disposición de la Ley que se llegó al acuerdo de transacción entre las partes y sus apoderadas». Por último, adujo que el Fondo demandado formuló recurso de casación, sin embargo, por auto de 10 de mayo de 2022 se aceptó el desistimiento del mismo. Que el 29 de agosto de 2022, su apoderado solicitó ante esta Corporación que se tuviera en cuenta la transacción suscrita entre las partes, pero por proveído de 6 de septiembre de 2022 esta Corporación resolvió que debía estarse a lo resuelto por el Tribunal. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: «Ordenar al

suscrita entre las partes, pero por proveído de 6 de septiembre de 2022 esta Corporación resolvió que debía estarse a lo resuelto por el Tribunal. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: «Ordenar al Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín, que acepte la transacción realizada por las partes antes descritas, en el sentido de reconocer el 35% de la pensión de sobrevivientes a la actora y el 65% a la esposa, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles a las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y que deberá ser reconocida por PROTECCIÓN S.A». 5Radicación n.° 70720

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La presente acción fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Penal, magistratura que por sentencia de 6 de diciembre de 2022 negó el amparo, decisión que, al ser impugnada, fue remitida a la Sala de Casación Civil y dicha magistratura por auto de 24 de mayo de 2023, declaró la nulidad de todo actuado por falta de competencia de la Sala de Casación Penal, y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Sala, con fundamento en que ningún reproche se hacía en su contra. Así las cosas, por auto de 30 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que esa entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituyera violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante María Elena Arango Cuervo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín puso de presente que la convocante en oportunidad pretérita había formulado acción con base en los mismos hechos y pretensiones. Adicionalmente, rindió el informe solicitado y compartió el expediente del proceso controvertido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

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III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite se persigue por la promotora de la acción la

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite se persigue por la promotora de la acción la invalidación de los proveídos de 23 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2021, por medio de los cuales, respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aprobó la transacción suscrita entre las partes y revocó parcialmente la sentencia del a quo Pero advierte la Sala que la ahora accionante en pretérita ocasión promovió la acción de tutela con radicación nº 11001020500020220044700, en la que sustentó la petición de amparo en los siguientes hechos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que, la promotora y María Eugenia Jaramillo Quintero adelantaron proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Guillermo León García Taborda, compañero y cónyuge de las demandantes, respectivamente. Relató, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia de 5 de marzo de 2021, condenó al pago de la prestación económica en un porcentaje del 65% a María Eugenia Jaramillo Quintero y en un porcentaje del 35% a favor de María Elena 7Radicación n.° 70720

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condenó al pago de la prestación económica en un porcentaje del 65% a María Eugenia Jaramillo Quintero y en un porcentaje del 35% a favor de María Elena 7Radicación n.° 70720

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Arango Cuervo, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Narró, que el 25 de junio de esa anualidad, las partes suscribieron un acta de transacción en el que se acordó con el Fondo de Pensiones «el mismo porcentaje para cada una de las demandantes » y la terminación del proceso; sin embargo, adujo que el Tribunal en providencia de 23 de noviembre siguiente no la aprobó, tras considerar que la «pensión de sobrevivientes es un derecho cierto e indiscutible, lo que conlleva que para este tipo de casos es la ley quien determina qué personas tienen la calidad de beneficiarias de un causante, más aún en el presente caso, donde existen dos reclamantes, una en calidad de cónyuge y otra de compañera, pues sólo a través del análisis de las pruebas aportadas, es que el Juez puede establecer si ambas, una o ninguna acredita los requisitos para acceder al derecho». Indicó, que el ad quem continuó con el curso de la alzada y, que, en fallo de 14 de diciembre de 2021, revocó la determinación de primer grado, en cuanto el reconocimiento que hizo de la pensión de sobrevivientes a la aquí tutelista y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación económica a favor de María Eugenia Jaramillo Quintero, en calidad de cónyuge del causante.

reconocimiento que hizo de la pensión de sobrevivientes a la aquí tutelista y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación económica a favor de María Eugenia Jaramillo Quintero, en calidad de cónyuge del causante. Cuestionó, que el juez de apelaciones incurrió en vía de hecho, toda vez que omitió realizar un análisis probatorio a los documentos allegados al proceso y, por cuanto no dio aprobación a la transacción suscrita por las partes dentro del proceso confutado. Agregó, que Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado que la condenó al reconocimiento de la pensión a favor de Jaramillo Quintero. Aclaró que el material probatorio demostró que cumplió con el tiempo de convivencia para obtener el derecho pensional a su favor.

Y solicitó: […] que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 14 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, y como consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor.

Subsidiariamente, pidió dejar sin efecto el auto de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el ad quem no aprobó el acuerdo de transacción suscrito entre las entonces demandantes y, en su lugar, aprobarlo y reconocer el 50% a cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Guillermo León García. Esta Sala en aquél trámite constitucional, por sentencia de CSJ STL4814-2022 de 20 de abril negó el amparo con fundamento en dos argumentos: el primero, que contra la sentencia del Tribunal no interpuso

León García. Esta Sala en aquél trámite constitucional, por sentencia de CSJ STL4814-2022 de 20 de abril negó el amparo con fundamento en dos argumentos: el primero, que contra la sentencia del Tribunal no interpuso recurso extraordinario de casación y, el segundo, que la decisión de no aprobar la transacción suscrita por las partes fue razonable, determinación que al ser impugnada por la convocante, la Sala de Casación Penal por 8Radicación n.° 70720 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 31 de mayo de 2022 confirmó y ordenó remitir a la Corte Constitucional, hecho que según el registro de actuaciones en la consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial se registró el 15 de junio de

2022. Y, al consultar la página Web de la Corte Constitucional 1, opción secretaría, se pudo establecer que, por auto de 30 de agosto de 2022, fue excluida de revisión.

En suma, la controversia y aspiración traída a colación por la accionante en esta oportunidad, esto es, la extracción del mundo jurídico de las providencias de 23 de noviembre de 2021 y la sentencia de 14 de diciembre de 2021, sin duda ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, pues salta a la vista que entre la anterior tutela y esta existe identidad de partes, hechos y objeto, configurándose así la existencia de cosa juzgada constitucional, aspecto sobre el que el Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia CC100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante

otras, en la sentencia CC100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo deprecado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=202305-30&radi=Radicados&palabra=+ARANGO+CUERVO+MARiA+ELENA&radi=radicados&todos=%25 9Radicación n.° 70720

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala (E) No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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