CSJ - STL6615-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6615-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6615-2023 Radicación n.° 102655 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ÁLVARO FERNEY MORALES contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 201200369.
I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior, manifestó que tiene la calidad de víctima dentro del proceso penal que inició la Fiscalía Novena SeccionalRadicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 de Armenia contra José Faiver Ramos Victoria por haber cometido, presuntamente, los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales, por el accidente de tránsito que se presentó entre el vehículo en el que se transportaba como « copiloto» y el automotor conducido por el acusado. Señaló que el trámite se identificó bajo el radicado No.
el vehículo en el que se transportaba como « copiloto» y el automotor conducido por el acusado. Señaló que el trámite se identificó bajo el radicado No. 63001600003320120036901 y le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, quien condenó a Ramos Victoria por las conductas punibles de « homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo y lesiones personales culposas », mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017. Aseveró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al resolver la apelación propuesta por el enjuiciado, confirmó la referida decisión por providencia de 26 de febrero de 2018. Sostuvo que el condenado adelantó el recurso de casación contra dicha determinación, para lo cual presentó tres cargos con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Relató que la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario por sentencia de 30 de noviembre de 2022, manifestó que no prosperaba la casación por los cargos que aducía el censor, pero casaría oficiosamente la decisión impugnada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, pidió que se revoque la decisión SP3988-2022 adoptada por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 2022, toda
vez que «desconoce la verdad, justicia y reparación de las víctimas». 2Radicación n.° 102655
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al contestar la tutela, señaló que la sentencia de casación que profirió el 30 de noviembre de 2022 no vulneró los derechos fundamentales del accionante y sus argumentos lo que acreditan es su particular convicción sobre la forma en la que debió realizarse la valoración probatoria, « con el propósito de obtener por vía de tutela un pronunciamiento favorable a sus intereses». El Juzgado Tercero Penal del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y anexó el link del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia sostuvo que la tutela presentada era improcedente, pues pretende atacar la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal que le fue adversa y la acción constitucional «no es una tercera instancia para que las partes controviertan en una nueva sede todos los argumentos o pretensiones que rodean un caso determinado». No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 27 de abril de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la Sala de Casación cuestionada,
rodean un caso determinado». No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 27 de abril de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la Sala de Casación cuestionada, al proferir a decisión censurada, se apoyó en las normas aplicables y en las 3Radicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso controvertido y no constituye una arbitrariedad susceptible de corrección.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra
causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 102655
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Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante, que tiene la calidad de víctima en el proceso encausado, cuestiona la decisión que profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual casó la decisión del Tribunal Superior de Armenia que condenó a José Faiver Ramos Victoria por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de casar la decisión de segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicado No. 63001600003320120036901, pues, por el contrario, se advierte que la Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La homóloga accionada, al momento de resolver el recurso
Colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La homóloga accionada, al momento de resolver el recurso extraordinario y luego de revisar la demanda de casación, concluyó que, en principio, no era posible casar el fallo cuestionado, pues las censuras propuestas por el recurrente no prosperaban, razón por la cual sostuvo que procedería a la casación oficiosa en virtud de lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual es necesario superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en atención a la posición del impugnante. Manifestó que el «conocimiento más allá de toda duda razonable » es el estándar al cual debe llegarse para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, concepto que ha sido desarrollado jurisprudencialmente en las sentencias CSL SP 44599, 8 mar. 2017. 5Radicación n.° 102655
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Señaló que el ad quem condenó a José Faiver Ramos Victoria por homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales culposas por el fallecimiento de Juan Carlos Ortega Giraldo, Diego Fernando Rodríguez Caicedo, Leidy Faisury Rueda Morales y las lesiones causadas a Álvaro Ferney Morales e indicó que abordaría los temas de (i) estipulaciones de las partes, (ii) pruebas practicadas y (iii)
Diego Fernando Rodríguez Caicedo, Leidy Faisury Rueda Morales y las lesiones causadas a Álvaro Ferney Morales e indicó que abordaría los temas de (i) estipulaciones de las partes, (ii) pruebas practicadas y (iii) ponderación para determinar si se alcanza el concepto de «más allá de toda duda razonable». Indicó que el Fiscal señaló que solo sería tema de debate la responsabilidad en el accidente de tránsito y, junto con la defensa, estipularon que eran hechos indiscutidos que (i) el informe pericial de psiquiatría rendido por la doctora Heidi Chica Urzola concluyó que Álvaro Ferney Morales padecía un trastorno mental y de comportamiento agravado por un trastorno depresivo y (ii) el examen de neurología concluyó que el hoy accionante tenía una posible demencia posttraumática. Sostuvo que los referidos hechos no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores al momento de valorar el testimonio que rindió el hoy convocante y que pudieron ser relevantes frente a las posibilidades de percepción, memoria y raciocinio. En lo atiente a los testimonios sostuvo que: (i) Hernán García Herrera, conductor de otro carro de carga, quien dijo ser testigo del accidente, realmente no presenció el suceso, toda vez que solo visualizó el hecho luego de sentir el impacto y se encontraba 6Radicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 120 metros detrás de la tractomula conducida por José Faiver Ramos
vez que solo visualizó el hecho luego de sentir el impacto y se encontraba 6Radicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 120 metros detrás de la tractomula conducida por José Faiver Ramos Victoria. (ii) José Alexander Caicedo Alomía, policía de tránsito, señaló que los dos conductores incurrieron en maniobras imprudentes peligrosas, luego de revisar las fotografías que daban cuenta del estado en el que quedaron los vehículos. (iii) Luis Fernando Rincón Mejía, amigo de las víctimas que el día del accidente se movilizaba en una moto detrás del carro en el que aquellas viajaban, realmente no fue testigo de lo sucedido, pues aseguro que «venía detrás y […] no venía a la velocidad que él llevaba, además la carretera estaba húmeda» y solo ratificó que el «vehículo hizo “trompos”, debido a la frenada al ingresar a la curva cuando le apareció de frente la tractomula». (iv) Álvaro Ferney Morales, al rendir la declaración, varió la versión que había dado en la entrevista inicial, según la cual « el Mazda venía con velocidad, el piso estaba mojado, frenó, hizo trompos y se estrelló contra la tractomula que subía », para luego afirmar que « el Mazda venía despacio y la mula invadió el carril por donde subía el este automóvil». (v) La versión del implicado José Faiver Ramos Victoria coincidía con lo dicho por Morales, en lo atinente a que una maniobra inapropiada de frenado provocó que el automóvil diera vueltas y se
coincidía con lo dicho por Morales, en lo atinente a que una maniobra inapropiada de frenado provocó que el automóvil diera vueltas y se estrellara con el camión de carga que iba en sentido contrario. Por lo anterior, concluyó que la ponderación de las pruebas testimoniales « no suministra el estándar más allá de duda razonable », 7Radicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 exigencia que consagra el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que: En su testimonio, Hernán García Herrera (conductor de otro carro de carga) no hace aporte significativo para dilucidar la responsabilidad en este evento, pues afirma percibió el suceso de manera auditiva, ya que viajaba a 120 metros del tracto camión accidentado, detrás de otra tractomula color azul y dos vehículos más; escuchó el choque, se bajó y tomo unas fotografías (a las cuales se hará referencia más adelante). El intendente José Alexander Caicedo Alomía, fue testigo indirecto; cuando sucedió el siniestro se encontraba en Calarcá; acudió al lugar de los hechos en misión de trabajo y participó en las actividades de primer responsable, estuvo al lado del intendente Wilfredo Ocampo Ramírez quien elaboró el informe y el croquis de tránsito el 19 de enero de 2012 nº 0-914495, procedimiento que dispone la Ley 769 de 200223, donde concluyó que para el tracto camión no se evidencia causa probable; y, para el señor Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del Mazda) – causas 104 y 116, adelantar invadiendo carril en
evidencia causa probable; y, para el señor Juan Carlos Ortega Giraldo (conductor del Mazda) – causas 104 y 116, adelantar invadiendo carril en sentido contrario a exceso de velocidad. […] Las afirmaciones finales del “perito” José Alexander Caicedo Alomía quedaron desprovistas de fundamentos técnico científicos prácticos; por ende, no tienen vocación de persuadir en el sentido de acoger sus puntos de vista, que parecen especulativos o conjeturales, obtenidas, sin mayor explicación, tras desestimar lo plasmado en el informe y croquis original del accidente. Consideró que los jueces no están vinculados a las expresiones de un tercero que no fue testigo directo de los hechos ni a las conclusiones de los peritos, especialmente, si no da una «adecuada razón de su ciencia ni del conocimiento sobre los hechos sometidos a su análisis». Aseveró que lo manifestado inicialmente por Álvaro Ferley Morales, víctima sobreviviente del accidente, era un relato coherente, creíble y sincero, en lo referido a que el vehículo, en el que viajaba como copiloto, excedió los límites de velocidad, no pudo tomar la curva adecuadamente, frenó, «se asustó, activó el freno de emergencia, el carro dio giros o trompos y se estrelló contra el tracto camión », versión 8Radicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 que, si bien cambió con posterioridad, ésta última fue impugnada en su credibilidad y no aportaba mayor certeza, dado el diagnóstico sobre una «posible demencia post traumática».
SCLAJPT-12 V.00 que, si bien cambió con posterioridad, ésta última fue impugnada en su credibilidad y no aportaba mayor certeza, dado el diagnóstico sobre una «posible demencia post traumática». Ultimó que, contrario a lo determinado por los jueces de instancia, del estudio conjunto de las pruebas practicadas se podía colegir que no se alcanzaba el estándar más allá de toda duda razonable para poder emitir una condena, pues las probanzas no permitían verificar si la acción del acusado creó o incrementó algún riesgo jurídicamente desaprobado y si el resultado generado por su acción era la realización del mismo peligro creado por la infracción del deber. Ante ese escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue manifiestamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en 9Radicación n.° 102655 SCLAJPT-12 V.00 materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102655
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102655
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 102655
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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