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CSJ - STL6616-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6616-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6616-2023 Radicación n.° 102237 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO BOHÓQUEZ RODRÍGUEZ frente a la decisión proferida el 23 de marzo de 2023, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja identificada con radicado 11001310303120010064606.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102237

SCLAJPT-11 V.00

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegas al expediente, se logra extractar que Alba Cecilia Rodríguez Gómez promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Lewy y demás personas indeterminadas, del cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

herederos indeterminados de Ana Hinestroza Lewy y demás personas indeterminadas, del cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Se observa, que el juicio inició en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 17 de septiembre de 2001, admitió la mencionada demanda. A través de auto de 6 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, de aquel de 8 de marzo de 2004, toda vez que, «a la demanda no se allegó la prueba del fallecimiento» de Ana Hinestrosa Lewy, «hecho que fue alegado como excepción previa, por parte del curador ad-litem de las personas indeterminadas emplazadas en el juicio, con quienes también se integró el contradictorio por expresa orden del art. 407 numeral 6°» Luego, en auto de 21 de octubre de 2009, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ordenó «practicar nuevamente la diligencia de notificación en los términos del art. 320 a la parte demandada del auto admisorio de la demanda». Con providencia de 28 de septiembre de 2010, el Juzgado censurado resolvió «no tener en cuenta el escrito de contestación de demanda por extemporáneo y» y advirtió, «no (sic) obrar dentro del plenario prueba idónea de la calidad en la que asiste el Señor Jaime Castaño Hinestrosa». Por medio de auto de 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, avocó el conocimiento del

que asiste el Señor Jaime Castaño Hinestrosa». Por medio de auto de 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 9962 de 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 102237

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El mismo Despacho, por providencia de 17 de octubre de 2014, admitió la intervención ad excludendum de Jaime Castaño Hinestrosa y el 16 de febrero siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA15-384 de 4 de febrero de 2015, avocó conocimiento del asunto para continuar con su trámite. Se avista informe secretarial del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que da cuenta de las actuaciones surtidas en el juicio que se critica. Allí se ve: i) que por auto de 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó aquel que admitió la intervención ad excludendum; ii) el 5 de octubre de 2015, «se tuvo por contestada la demanda ad excludendum y se ordenó traslado de los medios exceptivos formulados» y que, iii) mediante decisión de 16 de junio de 2016, el Despacho indicado «avocó el conocimiento y ordenó dar cumplimiento al auto anteriormente referido».

exceptivos formulados» y que, iii) mediante decisión de 16 de junio de 2016, el Despacho indicado «avocó el conocimiento y ordenó dar cumplimiento al auto anteriormente referido». Se observa dentro del expediente, memorial suscrito por el accionante, con el cual allegó poder, y expresó actuar, (…) como Demandado en este proceso por el INTERVINIENTE EXCLUYENTE JAIME CASTAÑO HINESTROSA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo al poder adjunto, por medio del presente escrito interpongo dentro del término legal Recurso de Reposición con el fin de que se reponga la decisión tomada por el Despacho, y subsidiariamente el de Apelación ante el Superior jerárquico, en contra del auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y notificado por Estado No. 35, el veinte dos (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…)». […]Me refiero a su última providencia donde el despacho señala: << [ (sic)Comisiona con amplias facultades al señor Juez Civil Municipal, Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Alcaldía de esta ciudad, para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C462810 ubicado en la calle 19 No. 1-85 a favor del 3Radicación n.° 102237 SCLAJPT-11 V.00 interviniente ad excluyente Jaime Castaño Hinestrosa, en aras de darle

3Radicación n.° 102237 SCLAJPT-11 V.00 interviniente ad excluyente Jaime Castaño Hinestrosa, en aras de darle cumplimiento a la sentencia de 10 de diciembre de 2019 dictada por ese despacho]>> (sic). En concreto, solicito a su digno despacho reponer el auto arriba citado, en el sentido de abstenerse de enviar el despacho comisorio, hasta tanto se resuelva el RECURSO DE APELACION CONCEDIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO CON RESPECTO AL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto (…) por el apoderado judicial de la demandante ALBA CECILIA RODRIGUEZ GOMEZ, que por reparto le correspondió al Honorable Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. – SALA CIVIL, no obstante, que se encuentra al Despacho a partir del pasado 12 de marzo de la presente anualidad. Si bien es cierto, el efecto devolutivo permite seguir la actuación, también lo es que hay una decisión en curso y en consecuencia, la sentencia judicial no ha quedado en firme, porque no se han decidido esos recursos previstos en el ordenamiento jurídico..., que han sido interpuestos de forma oportuna ante el Superior jerárquico para que conozca el recurso y enmiende o modifique... Es decir, conocer y fallar la apelación, ello incluye la ejecución de la sentencia definitiva. Nótese que su despacho comisiona para entregarle el inmueble al tercero

decir, conocer y fallar la apelación, ello incluye la ejecución de la sentencia definitiva. Nótese que su despacho comisiona para entregarle el inmueble al tercero interviniente, situación que va en contravía del posible resultado de la apelación que se encuentra en curso. De igual manera, se encuentra en trámite un recurso de apelación en contra del auto por medio del cual, su digno despacho fue recusado por el apoderado de la señora ALBA CECILIA RODRIGUEZ GOMEZ, recurso que se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Aunado a lo anterior, se encuentra en trámite el recurso de queja presentado por el Togado Doctor RAFAEL VEGA SANCHEZ, apoderado de la demandante ALBA CECILIA RODRIGUEZ GOMEZ y ello refuerza la tesis de que el proceso no se encuentra en firme. Por consiguiente le solicito que se REPONGA la última providencia del pasado 21 de septiembre de 2021, para que sea revocada, y negar la solicitud del apoderado judicial del demandante ad excludendum Jaime Castaño Hinestrosa, hasta que se resuelvan los recursos que están pendientes ante el H. Magistrado José Alfonso Isaza Dávila – Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil. Que no permiten la ejecutoria de la sentencia. (negrilla, y subraya dentro del texto). En el escrito, hizo alusión a su legitimación para actuar, «(…) toda vez que es persona que fue demandada por el tercero adexcludendum, (sic) señor JAIME

del texto). En el escrito, hizo alusión a su legitimación para actuar, «(…) toda vez que es persona que fue demandada por el tercero adexcludendum, (sic) señor JAIME CASTAÑO INESTROSA, de acuerdo a la copia de dicho libelo demandatorio». Dijo, «de no despachar la solicitud de reposición, le solicito conceder la Apelación». 4Radicación n.° 102237

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En Proveído de 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, decidió mantener en firme la providencia de 21 de septiembre de 2021, y no concedió el recurso subsidiario de apelación, toda vez que el «auto censurado, no es plausible de alzada, por cuanto no estructura ninguna de las providencias estipuladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna». Frente al poder y el recurso de reposición presentados por el accionante, el juzgador manifestó que «deberá la memorialista (sic) estarse a lo ya dispuesto en el proceso, autos de 15 de mayo de 2014, 28 de febrero de 2019 y 11 de junio de 2019, proferidos por este Despacho y auto de 30 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se precisó que el señor Bohórquez Rodríguez no es parte del proceso, en consecuencia, no es viable

acceder a las solicitudes efectuadas por aquél» (negrilla de la Sala). Posteriormente, negó, (…) la solicitud de dar aplicación al inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso y dejar sin efecto lo actuado desde la sentencia dictada en el asunto, por cuanto el memorialista debe estarse a lo dispuesto a las decisiones que se adoptaron frente a la recusación formulada por el apoderado de Alejandro Bohórquez Rodríguez, esto es, que no podía dársele curso, por no ser parte dentro del proceso, decisión que no puede ser otra, si se tiene en cuenta que el superior funcional de este Despacho, también hizo claridad sobre el particular. Por lo expuesto, el accionante aseguró que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de forma antojadiza, por cuanto el sentenciador de primera instancia desconoció la calidad en la que actuó en el juicio, siendo que el Tribunal le concedió el derecho de retención sobre el inmueble referido, hasta cuando la parte demandada le cancelara el valor de las mejoras. En criterio del tutelante, los operadores judiciales transgredieron sus derechos de orden superior, por cuanto «ignoraron que soy un litisconsorte 5Radicación n.° 102237 SCLAJPT-11 V.00 necesario por tener un derecho real de retención sobre el bien objeto de este litigio, (declaración de pertenencia), desde el 14 de mayo de 2008» del mismo modo, que «es demandado ad excludendum de Jaime Castaño Hinestroza (sic),» sin embargo, al obviar su intervención en el proceso, lo ubicaron en una posición de indefensión. En ese orden, solicitó:

«es demandado ad excludendum de Jaime Castaño Hinestroza (sic),» sin embargo, al obviar su intervención en el proceso, lo ubicaron en una posición de indefensión. En ese orden, solicitó: i) Que se dejen sin efecto las decisiones judiciales dictadas por las autoridades judiciales accionadas fundamentadas en que soy parte del proceso objeto de la litis, por ser titular de unos derechos sobre el bien objeto de la litis, gozando de la legitimación para actuar en el mentado proceso (Declaración de Pertenencia) y demanda ad exludendum que desconocieron de forma arbitraria y caprichosa que soy parte pasiva as excludendum y persona determinada en el proceso (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para para el efecto, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que remitido el proceso a su Despacho para resolver la apelación formulada por Alejandro Bohórquez Rodríguez -quien invocó la calidad de demandado ad excludendum-, contra el proveído de 23 de noviembre de 2021, el mismo fue confirmado el 14 de septiembre de 2022; que, posteriormente, se rechazó por improcedente el recurso de súplica que elevó Bohórquez Rodríguez, «como consta en auto de 13 de octubre de 2022».

posteriormente, se rechazó por improcedente el recurso de súplica que elevó Bohórquez Rodríguez, «como consta en auto de 13 de octubre de 2022». Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, explicó que conoció del proceso verbal de pertenencia por prescripción 6Radicación n.° 102237 SCLAJPT-11 V.00 extraordinaria de dominio que promovió Alba Cecilia Rodríguez Gómez, contra los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Lewy y demás personas indeterminadas. Básicamente, afirmó que las decisiones adoptadas al interior del trámite fueron proferidas con apego a las normas que rigen la materia.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante proveído de 23 de marzo de 2023, negó el resguardo, tras considerar: […] la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a los incisos 1° y 4° del artículo 135 del C.G.P., procedió a establecer que la determinación emitida por el Juzgado se ajustaba a derecho, dado que se configuraban dos hipótesis para su rechazo: la primera, por «carencia de legitimación en la medida en que el proponente no es parte en esta actuación», y la segunda, porque independientemente de haber sido reconocido como parte o no, lo cierto es que «ha estado actuando o tratando de actuar en el proceso sin proponer la situación que ahora plantea». Asimismo, la homóloga civil enfatizo en que: […] la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado

o no, lo cierto es que «ha estado actuando o tratando de actuar en el proceso sin proponer la situación que ahora plantea». Asimismo, la homóloga civil enfatizo en que: […] la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional; máxime que el actor pudo acudir a la acción revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P. -falta de notificación-, todo lo cual torna inviable la tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo

(CSJ STC11149-2022).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó con argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural, sin embargo a través de su escrito impugnatorio solicitó que se declare «la nulidad a parir

(sic) de la primera instancia, inclusive, para que antes de dictarse nuevamente se integre el contradictorio, acorde con el artículo 134, inciso final del C.G.P.». 7Radicación n.° 102237

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del accionante frente a las providencias emitidas al interior del proceso previamente identificado, sin ilustrar sobre una circunstancia específica, empero, bajo el convencimiento de que las autoridades judiciales acusadas, «ignoraron que soy un litisconsorte necesario por tener un derecho real de retención sobre el bien objeto de este litigio, (declaración de pertenencia), (sic) desde el 14 de mayo de 2008», además, que «es demandado ad excludendum de Jaime Castaño Hinestroza». Pues bien, en relación con lo requerido por el accionante el Tribunal señaló, que la demanda de pertenencia referenciada líneas anteriores se tramitó con «el Código de Procedimiento Civil, hasta la etapa probatoria, luego de lo cual el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, citó para la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso (CGP), (sic), con el fin de desarrollar las etapas de alegatos y sentencia (folio 514 del cuaderno 6). 8Radicación n.° 102237

373 del Código General del Proceso (CGP), (sic), con el fin de desarrollar las etapas de alegatos y sentencia (folio 514 del cuaderno 6). 8Radicación n.° 102237

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Asimismo, que la transición se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 625 ibidem, por consiguiente, en la audiencia correspondiente, el juez de conocimiento «escuchó los alegatos y profirió sentencia estimatoria de la pretensión que, por vía excluyente, introdujo Jaime Castaño Hinestrosa, (sic) y denegó las pretensiones de la demanda inicial; sentencia que fue objeto del recurso de apelación (…)». Posteriormente, a través de proveído de 12 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, le respondió al ahora accionante, que si bien, era cierto que se habían recibido las distintas peticiones que elevó, a nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, «lo cierto es que incurrió en error el despacho al haber atendido sus peticiones sin ser parte, es por ello que mediante providencia atacada, advirtiendo tal situación, se tomaron los correctivos a lugar, apartándose así de los efectos de la providencia de 11 de enero de 2019 (folio 556 del cuaderno 6)». Por último, el juez colegiado mediante providencia de 5 de mayo de 2022, se pronunció frente a un nuevo recurso de reposición, que propuso el accionante contra el auto de 18 de marzo del mismo año; esta vez el Tribunal, en ejercicio de sus poderes correccionales, ordenó la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

el accionante contra el auto de 18 de marzo del mismo año; esta vez el Tribunal, en ejercicio de sus poderes correccionales, ordenó la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin que se examine la «viabilidad de investigación contra el abogado Rafael Antonio Vega Sánchez, por la conducta reiterada subsiguiente al auto de 30 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación de 11 de marzo de 2020 (04AutoResuelveRecursoApelación.pdf)». El ad quem aclaró, que la conducta del accionante consistió en elevar un sinnúmero de memoriales que detalló. Del estudio cuidadoso de las piezas procesales a las que se ha hecho mención, no se desprende la violación de las prerrogativas supralegales del actor quien, como se vio, por medio de una serie de peticiones, buscó 9Radicación n.° 102237 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento dentro del proceso del que se duele, empero, paradójicamente, durante largo tiempo no intervino, menos, demostró su legitimidad para actuar, sin que resulte viable ahora, pretextando el desconocimiento de sus derechos fundamentales, valerse de un mecanismo excepcional, reservado para casos de flagrantes abusos del dispensador de justicia, para procurar la anulación de decisiones claras, coherentes y razonables, que consultan el marco jurídico que gobierna la materia y la realidad procesal, como en el caso de marras, menos lo es cuando ni siquiera ilustra con nitidez cuál fue el desafuero del juzgador que dio lugar

razonables, que consultan el marco jurídico que gobierna la materia y la realidad procesal, como en el caso de marras, menos lo es cuando ni siquiera ilustra con nitidez cuál fue el desafuero del juzgador que dio lugar al quebranto de sus derechos. Ahora bien, con relación al reproche que el accionante manifestó en su escrito impugnatorio referente a la solicitud de integrar el contradictorio «acorde con el artículo 134, inciso final del C.G.P.» , la misma no será objeto de análisis en esta instancia, toda vez que dicha pretensión no fue planteó ante el a quo constitucional, por lo que no será objeto de estudio en esta instancia. De lo que viene de decirse, se concluye que el Juez Colegiado no incurrió en la transgresión de los derechos deprecados por el accionante, pues ciñó sus actuaciones al marco normativo que gobernaba la controversia, con respeto, se insiste, a las garantías constitucionales del peticionario. Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 102237

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÀN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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