CSJ - STL6617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6617-2023 Radicación n.° 70578 Acta 19 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARMANDO ROBAYO BELLO presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70578
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las
Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 16 de febrero de 2023. Narró que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Adujo que el expediente fue recibido por esa magistratura el 22 de febrero de 2023 y a la fecha no ha emitido el fallo de segundo grado. Expuso que desde 1996 se encontraba vinculado laboralmente con la Contraloría General de la República, entidad en la que ocupaba el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 3. Manifestó que mediante Resolución n.º 81117-06921 de 21 de noviembre de 2022 el Contralor ordenó su retiro de la entidad, en atención a que cumplió la edad de retiro forzoso. Afirmó que recurrió en reposición la anterior determinación; no obstante, en Acto Administrativo n.º 09197 de 21 de diciembre de 2022 su nominador la confirmó. 2Radicación n.° 70578
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Señaló que mediante Resolución n.º 02910 de 14 de febrero de 2023 su empleador reiteró la orden de retirarlo del servicio. Aseguró que tiene 70 años de edad y que, si bien ya cumple los requisitos para acceder a su pensión de vejez, lo cierto es que no puede solicitar su reconocimiento porque se encuentra en curso el proceso ordinario laboral de ineficacia del traslado.
requisitos para acceder a su pensión de vejez, lo cierto es que no puede solicitar su reconocimiento porque se encuentra en curso el proceso ordinario laboral de ineficacia del traslado. Así mismo, sostuvo que no puede acudir a la jurisdicción contenciosa, toda vez que ese proceso demoraría «más de 4 años»; luego, la acción de tutela es el medio más eficaz. Aunado a lo anterior, adujo que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues «por experiencia se sabe» que la emisión del fallo del proceso ordinario demorará aproximadamente un año, más el tiempo que duren las administradoras en realizar el «cruce de la información». 3Radicación n.° 70578
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Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene:
1. A la Contraloría General de la República reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de similares características.
2. A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que emita el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta.
3. A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que actualicen su historia laboral y trasladen sus aportes a la última de las mencionadas, con el fin de poder solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2023 y mediante auto
trasladen sus aportes a la última de las mencionadas, con el fin de poder solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2023 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no es posible acceder a la solicitud de amparo de manera transitoria porque no existe un perjuicio irremediable y que no vulneró los derechos fundamentales del promotor. La Contraloría General de la República refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta 4Radicación n.° 70578 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de las garantías superiores del accionante cesará al momento en que se reconozca su pensión de vejez y se le incluya en nómina de pensionados, actuaciones que no son de su competencia. Por otra parte, sostuvo que las resoluciones que ordenaron el retiro del petente fueron expedidas conforme a la ley y la jurisprudencia que regula la materia, que el actor era conocedor de la fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso, que debía adelantar su trámite pensional con
del petente fueron expedidas conforme a la ley y la jurisprudencia que regula la materia, que el actor era conocedor de la fecha en que cumplía la edad de retiro forzoso, que debía adelantar su trámite pensional con anterioridad a ello y que las controversias judiciales por afiliación a los regímenes pensionales no condicionan la decisión de retiro. Por último, aseguró que el promotor cuenta con otro mecanismo legal para acceder a sus pretensiones, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que el interesado acudió a la acción de tutela «aproximadamente 1 mes después de retirada (sic)» para invocar la protección actual e inmediata de sus derechos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que el proceso ordinario que se censura arribó a esa corporación el pasado 22 de febrero de 2023 y que debe emitir sus decisiones de acuerdo al turno de llegada, evacuando del más antiguo al más nuevo y que tiene acciones constitucionales a su cargo, las cuales tienen términos preferentes. Aseguró que en atención a que existe jurisprudencia pacífica sobre el asunto que se discute podría proferir la sentencia de segundo grado de manera anticipada (artículo 115 de la Ley 1395 de 2010); no obstante, ello solo ocurrirá cuando llegue el turno correspondiente o si existiere una petición de la parte interesada que justifique alterar el turno, misma que 5Radicación n.° 70578
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solo ocurrirá cuando llegue el turno correspondiente o si existiere una petición de la parte interesada que justifique alterar el turno, misma que 5Radicación n.° 70578 SCLAJPT-11 V.00 hasta la fecha no ha recibido. Colpensiones alegó inexistencia del hecho vulnerador, afirmó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que en este asunto no procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que no se causó un perjuicio irremediable y que el Tribunal no incurrió en mora judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) se debe ordenar a la
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) se debe ordenar a la Contraloría General de la República que reintegre al accionante al cargo que ocupaba, (ii) es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior 6Radicación n.° 70578 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Medellín que emita la sentencia de segunda instancia y (iii) es posible ordenar a Porvenir S.A. y Colpensiones que actualicen la historia laboral del actor y trasladen sus aportes a la última de las mencionadas, con el fin de poder solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. DE LAS CENSURAS CONTRA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sobre el particular, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones emitidas en actos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de
de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es de resaltar que en el mencionado trámite el promotor puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que 7Radicación n.° 70578 SCLAJPT-11 V.00 por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y el hecho de tener 70 años de edad, cumplir los requisitos para pensión y el tiempo de resolución de los procesos judiciales, son circunstancias que, per se, no ameriten la intervención del juez constitucional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que como se indicó en
procesos judiciales, son circunstancias que, per se, no ameriten la intervención del juez constitucional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que como se indicó en precedencia el actor puede invocar las medidas cautelares en el trámite del medio de control en mención.
2. DE LA PRETENSIÓN CONTRA LA S ALA L ABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,
CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de lo afirmado en el escrito de tutela se advierte que el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 22 de febrero de 2023 . De ahí que no se advierta una demora injustificada. 9Radicación n.° 70578
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Por otra parte, si el promotor considera que tiene circunstancias particulares como su edad y el haber sido retirado del servicio en la
advierta una demora injustificada. 9Radicación n.° 70578
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Por otra parte, si el promotor considera que tiene circunstancias particulares como su edad y el haber sido retirado del servicio en la Contraloría General de la República, pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos, con miras a que se resuelvan con una mayor agilidad los recursos elevados contra la sentencia de primera instancia.
3. DE LAS SÚPLICAS CONTRA PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES En lo que al mencionado problema jurídico respecta, se tiene que no es viable ordenar a las entidades mencionadas que actualicen la historia laboral del actor y trasladen sus aportes a Colpensiones, con el fin de poder solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez pues, el proceso ordinario laboral que adelanta el actor versa sobre esas mismas pretensiones y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación elevado por las convocadas.
De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez
mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el recurso de apelación que las vencidas en juicio presentaron; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. 10Radicación n.° 70578
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Así las cosas, se insiste, que está pendiente que el Tribunal resuelva la alzada y hasta que ello no ocurra, es prematuro emitir la orden que el actor pretende contra las administradoras en mención, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado en la que se accedió a sus súplicas no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 70578
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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