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CSJ - STL6618-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6618-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6618-2023 Radicación n.° 102875 Acta 20 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de mayo de 2023, contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en las acciones populares nº 2021-00224 01, 2021 -00228 01, 2021 -00229 01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Para efectos de contextualizar la situación, resulta pertinente precisar que el ahora accionante promovió por separado, tres acciones populares con radicación nº 202100224 01, 2021 -00228 y 2021 -00229, en las que solicitó: Que se proteja el Derecho Colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de lasRadicación n.° 102875 SCLAJPT-11 V.00 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública.

jurídicas, de manera ordenada y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública. Que se ordene a la accionada que realice las gestiones correspondientes con el fin de construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. Solicito que dicha rampa se construya en un término de tiempo de cinco años Que se ordene al vinculado alcalde Municipal el pago del incentivo y de las costas y la publicación de un extracto de la sentencia en prensa. Que las referidas acciones fueron conocidas en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que por sentencias que se identifican a continuación resolvió: Radicación acción Popular Fecha Decisión 002282021 12/12/2021 PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de la sociedad SAUL ZULUAGA SAS, propietaria del establecimiento de comercio

“OCCIDENTE

PAPELERÍA Y MAS”

Radicados 2021-00228.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO

PAPELERÍA Y MAS”

Radicados 2021-00228.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de SAUL ZULUAGA SAS, propietaria del establecimiento de comercio

“OCCIDENTE

PAPELERÍA Y MAS” Radicados 2021-00228. 002292021 21/10/2023 PRIMERO: DECLARAR

2Radicación n.° 102875

SCLAJPT-11 V.00

FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por

GERARDO HERRERA

contra JOSÉ IGNACIO CASTRO GIRALDO propietario del establecimiento de comercio

EPISODIO F CALZADO

DE SANTA ROSA DE

CABAL. Radicado 2021229.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

TERCERO: ORDENAR a JOSÉ IGNACIO CASTRO GIRALDO, que en el

calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

TERCERO: ORDENAR a JOSÉ IGNACIO CASTRO GIRALDO, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de

comercio EPISODIO F CALZADO DE SANTA ROSA DE CABAL, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este

3Radicación n.° 102875 SCLAJPT-11 V.00 juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: sin costas. 002242021 29/10/2021 PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio

de Santa Rosa de Cabal

002242021 29/10/2021 PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de LINA MARÍA RAVE ARANGO propietaria del consultorio odontológico VITAL -DENT. Radicado 2021-224.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de LINA MARÍA RAVE ARANGO propietaria del consultorio odontológico

VITAL -DENT. Radicado 2021-224.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda

CUARTO: sin costas.

Que no conforme con tales determinaciones, manifestó «apelo» y el

Tribunal decidió: 4Radicación n.° 102875

SCLAJPT-11 V.00

Radicación acción Popular Fecha Decisión 002282021 04/03/2022 Declaró desierto 002292021 20-01-2022 Declaró desierto 002242021 24/01-2022 Declaró desierto Que al interior de las acciones populares con radicación 2021224 y 2021 -00229 formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación. En concreto, adujo el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho

Que al interior de las acciones populares con radicación 2021224 y 2021 -00229 formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación. En concreto, adujo el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues « desconoció su propio precedente » y, en consecuencia, solicitó: «Se ORDENE inmediatamente TRIBUNAL

TUTELADO DAR TRAMITE A MIS APELACIONES EN LAS

ACCIONESPOPULARES, PUES ESTAN SON ACCIONES

CONSTITUCIONALES, DONDE PRIMA DERECHOS SUSTANCIAL Y DEOFICIO LES DEBE TRAMITAR Y FALLAR, EXIJO SE VALORE como pruebas los innumerables fallos de la H CSJ SCC stc16416-2022 stc787-2023 stc2098-2023 stc-213-2023 stc1326-2023 entre muchos más (sic)» . II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira afirmó que conoció de la acción popular con radicación 66682310300120210022901, 5Radicación n.° 102875 SCLAJPT-11 V.00 en la cual se emitió auto que declaró la deserción del recurso de apelación, el

que conoció de la acción popular con radicación 66682310300120210022901, 5Radicación n.° 102875 SCLAJPT-11 V.00 en la cual se emitió auto que declaró la deserción del recurso de apelación, el 20 de enero de 2022 y, en cuya providencia quedaron expuestas sus razonamientos. Otro magistrado de la misma Sala explicó que conoció de las acciones populares nóumenos 66682310300120210022401 y 666823103001202100228 en las que declaró desiertos los recursos de apelación mediante proveídos emitidos a principios del año 2022, por lo que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió el requisito de la inmediatez, además de que no se advirtió que justificara la tardanza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió en que le ampare derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 6Radicación n.° 102875

SCLAJPT-11 V.00

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante

la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 7Radicación n.° 102875 SCLAJPT-11 V.00 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra

circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en

o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es que se 8Radicación n.° 102875 SCLAJPT-11 V.00 invaliden los autos por medio de los cuales el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación formulado, pues basta contabilizar el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se profirieron los autos que declararon desierta la apelación y se resolvieron los recursos de reposición que se formularon frente a estos y, en la que se promovió la acción: Radicación acción Popular Fecha Decisión Fecha de tutela 002282021 04/03/2022 Declaró desierto 28/04/2023 002292021 20/01/2022 15/02/2022 Declaró desierto Desestimó la reposición 28/04/2023

002282021 04/03/2022 Declaró desierto 28/04/2023 002292021 20/01/2022 15/02/2022 Declaró desierto Desestimó la reposición 28/04/2023 002242021 24/01-2022 03/03/2022 Declaró desierto Desestimó reposición. 28/04/2023 Así, tal como lo advirtió la homóloga Civil, se incumplió tal presupuesto de procedibilidad, es decir, transcurrieron sin justificación alguna más de los 6 meses del plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, hay que decir que dentro de la acción popular nº 2021228, tampoco se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, contra el auto que declaró desierta la apelación (4/ 03/2022) no formuló recurso de reposición. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 9Radicación n.° 102875

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

garantías fundamentales invocadas. 9Radicación n.° 102875

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala (E) No firma por ausencia justificada 10Radicación n.° 102875

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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