CSJ - STL6619-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6619-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6619-2023 Radicación n.° 70628 Acta 19 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARMANDO MONTAÑO SILVA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, vida, honra, debido proceso, defensa «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y el de primacía de las normas constitucionales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de CaliEmcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se le condenara a reliquidar los intereses de sus cesantías causados desde el año 2004, conforme el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada
intereses de sus cesantías causados desde el año 2004, conforme el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada empresa y Sintraemcali, así como a pagar la suma indexada, la sanción moratoria y las costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que absolvió a la convocada de las pretensiones elevadas en su contra en providencia de 10 de febrero de 2022. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem no concedió, a través de auto de 13 de marzo de 2023, tras considerar que no se cumplía con el interés económico para recurrir. Censuró la sentencia de segunda instancia para lo cual indicó que el acuerdo extraconvencional contenido en la Resolución n.º 100-007 a la que hizo referencia el colegiado convocado «es un acuerdo que desmejora los derechos de los trabajadores, tal y como lo señala el Ministerio de Trabajo en su Resolución del 15 de febrero de 2023, donde sanciona pecuniariamente a Emcali por no dar estricto cumplimiento a lo pactado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo». 2Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
Así mismo, sostuvo que jamás firmó esa conciliación y por ello no puede tener fuerza vinculante frente a él.
en las diferentes convenciones colectivas de trabajo». 2Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
Así mismo, sostuvo que jamás firmó esa conciliación y por ello no puede tener fuerza vinculante frente a él. Aunado a ello, manifestó que en el proceso n.º 76001310501820200051601 otra Sala de decisión del mismo Tribunal revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió las pretensiones elevadas en un proceso similar al suyo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas elevadas en la demanda inicial. La acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2023 y mediante proveído de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a Emcali EICE E.S.P. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, remitió el link para acceder al expediente que se cuestiona.
Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, remitió el link para acceder al expediente que se cuestiona. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que respetó las garantías superiores del interesado y que sus 3Radicación n.° 70628 SCLAJPT-11 V.00 decisiones fueron emitidas con base en las normas que regulan el asunto y bajo las reglas de la sana crítica. El coordinador de defensa jurídica de Emcali E.I.C.E. E.S.P. recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a acción de tutela contra providencia judicial, defendió la legalidad de la determinación emitida por el Tribunal convocado y sostuvo que lo expuesto por el actor no tiene relevancia constitucional, en la medida que no está en riesgo el desconocimiento de sus derechos fundamentales. El accionante informó que no cuenta con la copia digital del proceso y que son las autoridades las que deben suministrarla.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 70628 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2022 que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que no concedió el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado -13 de marzo de 2023y la presentación de la queja -18 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra
grado -13 de marzo de 2023y la presentación de la queja -18 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la reliquidación de los intereses de las cesantías partiendo de unas cesantías acumuladas o retroactivas. 5Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, refirió que en el expediente obraba copia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008 suscrita entre Emcali y Sintraemcali, documento que en su artículo 38 consagraba, entre otras, que la empleadora liquidaría a 31 de diciembre de cada año y pagaría en el mes de febrero, el 12% sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador. En el mismo sentido, transcribió lo previsto en el anexo 2 relativo a las formas para liquidar los intereses de las cesantías. De ahí, el ad quem refirió: […] La Sala interpreta que la intención de las partes que suscribieron el acuerdo
En el mismo sentido, transcribió lo previsto en el anexo 2 relativo a las formas para liquidar los intereses de las cesantías. De ahí, el ad quem refirió: […] La Sala interpreta que la intención de las partes que suscribieron el acuerdo convencional, junto con el anexo o el cálculo de los intereses a cesantías en el periodo anterior a liquidación o petición, fue que la forma de liquidar los intereses a las cesantías, se generan sobre las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior al mes de febrero del año en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 hasta el 31 de diciembre, dicha intención de las partes se ratifica ya que éstos suscribieron un acta extra convencional el 01/09/2021 (f.3carpeta 06AnexosContestacionEmcali digital). Igualmente, el Tribunal transcribió el acta en mención y manifestó que no existía interpretación diferente al tenor literal del acuerdo; luego, «al no estar en discusión el monto de los intereses a las cesantías liquidadas y pagadas por Emcali EICE (f.30 05ContestaciónEmcali), nos impele en confirmar la apelada sentencia absolutoria». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 6Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 6Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo que respecta a la censura del actor relativa a que el acuerdo extraconvencional al que se refirió el colegiado convocado «desmejora los derechos de los trabajadores, tal y como lo señala el Ministerio de Trabajo en su Resolución del 15 de febrero de 2023 […]», se advierte que el hecho que aquí expone ocurrió con posterioridad a la sentencia de segundo grado ( 30 de septiembre de 2022), de ahí que el Tribunal no lo pudo tener en cuenta al momento de emitir su fallo. Finalmente, en lo relativo a lo decidido en el proceso n.º
sentencia de segundo grado ( 30 de septiembre de 2022), de ahí que el Tribunal no lo pudo tener en cuenta al momento de emitir su fallo. Finalmente, en lo relativo a lo decidido en el proceso n.º 76001310501820200051601 se tiene que ese asunto lo conoció una sala de decisión diferente a la que resolvió el caso del actor; luego, no es viable considerar que se desconoció el precedente horizontal del Tribunal, en razón al principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los jueces (CSJ STL8162-2020). 7Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70628
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9