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CSJ - STL6620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6620-2023 Radicación n.° 102353 Acta 17 Sincelejo Sucre., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD ERNESTO AMAYA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió OLGA PATRICIA NIVIA RUIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a la que se vinculó el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ZIPAQUIRÁ y demás partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad No. 25899311000120210019504.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102353

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Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la accionante promovió proceso declarativo verbal por cesación de efectos civiles de matrimonio católico, Harold Ernesto Amaya Rodríguez, con base en las causales 3° y 8° del artículo 154 del Código

que contra la accionante promovió proceso declarativo verbal por cesación de efectos civiles de matrimonio católico, Harold Ernesto Amaya Rodríguez, con base en las causales 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, asunto cuyo reparto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. La accionante refirió, que formuló demanda de reconvención, en la que pidió la cesación del vínculo matrimonial, con invocación de la causal del mismo canon Civil, como consecuencia de «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra »; además, se apoyó en los artículos 411 ibidem, y 598 de Código General del Proceso, toda vez que requirió una cuota alimentaria que cuantificó en «$3.714.458». Señaló, que el juez de conocimiento mediante auto de 22 de septiembre de 2021, fijó una cuota temporal en (1) SMMLV, tras considerar que «la solicitud de alimentos provisionales a favor de la cónyuge, solo se basó en la dependencia económica que presuntamente esta tiene con el demandante, sin que obre en las presentes diligencias elementos plausibles de juicio, por carencia de material probatorio, y que permitan al despacho concluir, que el monto solicitado por el extremo demandado, es procedente». Que inconforme con la precitada decisión, el demandado en reconvención la apeló, sustentado en que «no existe prueba ni de la capacidad económica del demandante, ni de la necesitad de alimentos de la demandada. Uno de los motivos para solicitar el divorcio de nuestra parte, fue la absoluta desatención de

reconvención la apeló, sustentado en que «no existe prueba ni de la capacidad económica del demandante, ni de la necesitad de alimentos de la demandada. Uno de los motivos para solicitar el divorcio de nuestra parte, fue la absoluta desatención de los deberes como conyugue y como madre que le correspondían a Olga Nivia, quien es una persona que se resiste a trabajar, y tal incuria, no puede ser trasladada y asumida por mi poderdante». 2Radicación n.° 102353

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Manifestó que contra el recurso interpuesto apeló de forma adhesiva, para lo cual aportó la relación de gastos mensuales, por alimentos, deudas, «ingresos y egresos de la Sociedad Comercial Amavia S.A.S.» , el cálculo indispensable para demostrar la « capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado» , por lo que cree que se le debían conceder los alimentos congruos consagrados en el artículo 414 del Código Civil. Adujo, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de « auto complementario » de 15 de julio de 2022 consideró que: […] La revisión acometida a los insumos ofrecidos por la apelante permite entrever que muestran que el convocante tendría la capacidad económica para responder por la obligación de alimentos rogada, con lo cual prima facie y, eso sí, quedaría colmado uno de los requisitos axiológicos que tornan plausible decretar tal concepto en la cuantía deprecada”. “No obstante, esos elementos demostrativos en poco certifican la necesidad de la solicitante en

decretar tal concepto en la cuantía deprecada”. “No obstante, esos elementos demostrativos en poco certifican la necesidad de la solicitante en consideración a que están orientados a hacer ver cuestiones contables de un ente societario que involucra al demandante, empero, de modo alguno apuntan a acreditar el estado de necesidad o indefensión económica de la recurrente que le impida cubrir su propia subsistencia y que a la postre imponga con urgencia la ayuda de alimentos de marras”. “Lo propio sucede con los elementos que dan cuenta de los gastos escolares y de los proyectos de vivienda discriminados, en tanto que se orientan por demostrar las erogaciones en punto a esos específicos conceptos, pero asimismo se quedan escasos para ilustrar acerca de la necesidad de la demandada; orfandad probatoria que también emerge frente a las declaraciones extra juicios proporcionadas, en consideración a que revelan un estado de cosas sin la indicación de los pormenores de tiempo, modo y lugar, omisión que provoca que lo dicho por los deponentes no encuentre suficiente crédito y fiabilidad[…] Por lo expuesto, señaló que la decisión adoptada por el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, por cuanto no realizó un estudio completo de las pruebas que allegó al plenario, referentes a la estimación de gastos. Refirió, que «en el proceso se halla probada la violencia que h[a] vivido y la imposibilidad de cumplir [sus] necesidades por [su] edad, [su] estado de salud y las condiciones precarias económicas por las que atraviesa por el sometimiento que vive a cargo de [su] esposo». 3Radicación n.° 102353

y la imposibilidad de cumplir [sus] necesidades por [su] edad, [su] estado de salud y las condiciones precarias económicas por las que atraviesa por el sometimiento que vive a cargo de [su] esposo». 3Radicación n.° 102353

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Por otra parte, solicitó tener en consideración los siguientes argumentos: Los «ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA»: (sic) son conductas desplegadas por el demandado en reconvención; han afectado su sustento económico, al tiempo que de las «agresiones, humillaciones (…) empezó a derivar momentos tormentosos y de mal gusto e infidelidades con diferentes mujeres de su entorno que me afectaron emocional y psicológicamente». Con relación a la «LA PARTICIPACIÓN EN LA SOCIEDAD COMERCIAL AMAVIA S.A.S. » manifestó que en dicha empresa se desempeña como arquitecta hace más de 20 años; que por su trabajo no recibe remuneración alguna, ni se encuentra afiliada a la seguridad social, además que fue apartada del «plan complementario de salud»; que tal participación, no le permite: (…) hacer ningún tipo de compra para la casa, en cuanto al mercado y demás necesidades, puesto que es él junto con mi hijo mayor Juan Esteban quienes lo hacen, ordenó al administrador de la sociedad comercial de la cual soy accionista junto con mis hijos, que no volviera a cancelar las tarjetas de crédito que están a mi nombre en el Banco Falabella y Colpatria, acciones que

hacen, ordenó al administrador de la sociedad comercial de la cual soy accionista junto con mis hijos, que no volviera a cancelar las tarjetas de crédito que están a mi nombre en el Banco Falabella y Colpatria, acciones que derivaron en que fuera reportada por las entidades bancarias ante las centrales de riesgo, no he tenido ningún tipo de ingreso económico para suplir mis necesidades básicas como mujer. Finalmente, respecto al « ENFOQUE DIFERENCIAL DE GENERO» (sic) señaló, que se acreditó en el trámite del proceso que el demandado en reconvención era quien ostentaba el « control sobre el dinero, las decisiones de la familia, y las construcciones que se ejecutaron dentro de la sociedad», por lo que adujo que, sostuvo un enfoque diferencial de género, realmente notable, por cuanto a que era el hombre quien tomaba decisiones, se compraba lo que este indicaba, organizaba las labores que este manifestara, y lo que respecta a la (sic) construcciones ejecutadas por mi persona, no reconocía remuneración alguna, ni mucho menos crédito por mis diseños arquitectónicos. Por tanto, es evidente 4Radicación n.° 102353 SCLAJPT-12 V.00 el enfoque diferencial de género que se debe adoptar al momento de valorar los medios de prueba y desatar el recurso de apelación adhesivo, debido a las actuaciones que se tuvo por parte del señor Harold Ernesto Amaya Rodríguez, quien en sus actuares me afectó por el simple hecho de ser mujer, humillándome y vulnerando mis derechos. En consecuencia, solicitó que se: «REVOQUE (sic) y se deje sin valor ni

quien en sus actuares me afectó por el simple hecho de ser mujer, humillándome y vulnerando mis derechos. En consecuencia, solicitó que se: «REVOQUE (sic) y se deje sin valor ni efecto, el contenido del auto complementario de fecha 15 de julio de 2022 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL-FAMILIA, (sic) que decidió la apelación adhesiva promovida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 01° de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso bajo radicado 25899-3110-001-2021-00195-04».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, compartió el link del expediente censurado; lo propio hizo el Juzgado Primero de

Familia de Zipaquirá. Julián Enrique Sánchez Calderón, quien dice actuar en representación de la accionante dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que invoca la convocante. 5Radicación n.° 102353

representación de la accionante dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que invoca la convocante. 5Radicación n.° 102353

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Por su parte, Harold Ernesto Amaya Rodríguez, quien actúa como demandante en el proceso censurado, se opuso a la protección, por improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de no tratarse de un asunto de relevancia constitucional. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante proveído de 29 de marzo de 2023, concedió el resguardo, tras considerar: (…) la falta de motivación del Tribunal Superior de Cundinamarca en cuanto a las manifestaciones de la actora en relación a la « violencia económica » sufrida y el alegado « enfoque de género » que debió ser aplicado a su caso, asimismo, en relación con el alcance y contenido de las normas aplicables a los alimentos provisionales reclamados –artículos 397 del del Código General del Proceso y 417 del del Código Civil en los términos expuestos. (…) implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).

funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). (…) el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Por lo expuesto, la homologa Civil, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dejar sin valor y efecto su actuación desde el proveído de10 de mayo de 2022 y las «decisiones que de ella se deriven, porque con ese pronunciamiento definió originalmente la apelación del demandante inicial, pudiendo ahora, debido a este amparo, definir las apelaciones propuestas por las partes en un mismo pronunciamiento». 6Radicación n.° 102353

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Harold Ernesto Amaya Rodríguez la impugno, y solicitó que: « sea revocado el fallo impugnado y no se conceda el amparo solicitado (sic)». Indicó, que la solicitud de resguardo incumple con los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, además de carecer de relevancia constitucional.

se conceda el amparo solicitado (sic)». Indicó, que la solicitud de resguardo incumple con los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, además de carecer de relevancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 7Radicación n.° 102353

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excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 7Radicación n.° 102353

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Descendiendo al sub judice, la censura propuesta por el impugnante Harold Ernesto Amaya Rodríguez, se dirige contra la decisión emitida por la Homologa Civil, emitida el 29 de marzo de 2023, que concedió el amparo deprecado por Olga Patricia Nivia Ruiz, y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a dejar sin efecto el proveído de fecha 10 de mayo de 2022 y las decisiones que « de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, los recursos de apelación formulados frente al auto de 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, conforme a lo resuelto en esta sentencia». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 10 de mayo de 2022 perpetró el análisis al proveído de 22 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado primero de Familia de Zipaquirá a través del cual « decretó en favor de la enjuiciada y a cargo del convocante una mesada alimentaria mensual provisional» , realizado el estudio el ad quem consideró que el juez de conocimiento «no ponderó con rigurosidad sobre la capacidad económica del demandado y sobre la necesidad de la demandada, ecuación sin la cual, como es natural, no puede expedirse la mesada de alimentos reprochada». Consecuencialmente, el Tribunal enjuiciado, a través de auto de 6

demandada, ecuación sin la cual, como es natural, no puede expedirse la mesada de alimentos reprochada». Consecuencialmente, el Tribunal enjuiciado, a través de auto de 6 de julio de 2022 dispuso « desatar mediante proveído complementario la alzada adhesiva» que interpuso la aquí accionante contra el auto de 22 de septiembre de 2021, proferido por el juez de conocimiento, alzada que a través de providencia de 15 de julio de 2022, declaró «infundada la apelación adhesiva», al considerar que: (…) La revisión acometida a los insumos ofrecidos por la apelante permite entrever que muestran que el convocante tendr ía la capacidad econ ómica para responder por la obligación de alimentos rogada, con lo cual prima facie y, eso sí, quedaría colmado uno de los requisitos axiológicos que tornan plausible decretar tal concepto en la cuantía deprecada. 8Radicación n.° 102353

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No obstante, esos elementos demostrativos en poco certifican la necesidad de la solicitante en consideración a que están orientados a hacer ver cuestiones contables de un ente societario que involucra al demandante, empero, de modo alguno apuntan a acreditar el estado de necesidad o indefensi ón económica de la recurrente que le impida cubrir su propia subsistencia y que a la postre imponga con urgencia la ayuda de alimentos de marras. Lo propio sucede con los elementos que dan cuenta de los gastos escolares y de los

recurrente que le impida cubrir su propia subsistencia y que a la postre imponga con urgencia la ayuda de alimentos de marras. Lo propio sucede con los elementos que dan cuenta de los gastos escolares y de los proyectos de vivienda discriminados, en tanto que se orientan por demostrar las erogaciones en punto a esos específicos (sic) conceptos, pero asimismo se quedan escasos para ilustrar acerca de la necesidad de la demandada; orfandad probatoria que también emerge frente a las declaraciones extra juicios proporcionadas, en consideración a que revelan un estado de cosas sin la indicación de los pormenores de tiempo, modo y lugar, omisi ón que provoca que lo dicho por los deponentes no encuentre suficiente crédito y fiabilidad. En esas condiciones, el pedido alimentario ponderado de momento no satisface la carga probatoria suficiente, labor demostrativa que apropósito exige acometer el legislador en tratándose de alimentos provisionales, no por nada el numeral 1 ° del precepto 397 de la Ley 1563 de 2012 (…). Sin perjuicio de lo anterior, hay que indicar que la accionada se encuentra facultada a radicar de nuevo su pedido con base en las pruebas necesarias, esto, en pos de demostrar que sí se encuentra en un estado económico que no le permite cubrir su propia subsistencia, panorama que, se itera, no demostró, así como cada uno de su (sic) gastos y su cuantía. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto:

En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.  (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: 9Radicación n.° 102353

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De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte

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De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  (negrilla fuera del texto).

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.   […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). 10Radicación n.° 102353

fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.   […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). 10Radicación n.° 102353

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Ahora bien, esta Sala encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, incurrió en una de las situaciones antes previstas, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra el proveído de 22 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, toda vez que no apreció con detenimiento las pruebas aportadas al plenario en consonancia con los hechos alegados por Olga Patricia Nivia Ruiz en su escrito de reconvención. Con relación, a la inconformidad del impugnante acerca del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se advierte que estudiados los antecedentes del caso, considera la Sala que, respecto del primero se encuentra satisfecho pues si bien, la Sala asumió su conocimiento hasta el 15 de marzo de 2023, se advierte que la accionante interpuso la acción constitucional desde el 17 de noviembre de 2022 en un término inferior a seis meses considerados para tal fin por esta Sala, de igual forma, referente al requisito de subsidiariedad se evidenció que la tutelante, agotó los recursos que tuvo a su alcance para atacar la decisión cuestionada. Por otra parte, en cuanto al « ENFOQUE DIFERENCIAL DE GENERO

igual forma, referente al requisito de subsidiariedad se evidenció que la tutelante, agotó los recursos que tuvo a su alcance para atacar la decisión cuestionada. Por otra parte, en cuanto al « ENFOQUE DIFERENCIAL DE GENERO (sic)» deprecado por la aquí accionante en su escrito inaugural, se hace necesario advertir que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, omitió pronunciamiento alguno, toda vez que nada dijo respecto de las probables situaciones de fragilidad que alegó la accionante en su escrito de reconvención, las cuales transgredieron el núcleo esencial de sus prerrogativas superiores invocadas. En orden a lo anterior, precisa esta Sala, que analizada la alzada promovida, no le asiste razón al impugnante, por cuanto se evidenció que 11Radicación n.° 102353 SCLAJPT-12 V.00 la determinación de amparo a los derechos invocados por la accionante que perpetró el a quo constitucional, abordó un estudio del caso puesto en consideración, permitiéndole arribar a una decisión sujeta a la normativa que regula la materia; toda vez que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no apreció una valoración integral y conjunta de los medios de prueba, en igual sentido, tampoco tuvo en cuenta la protección que obtiene la mujer víctima de cualquier tipo de violencia, profiriendo una decisión con perspectiva de género. En relación con, el tema cuestionado, la Corte Constitucional mediante sentencia CC-SU080-2020, definió la violencia domestica contra la mujer como: (…) aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,

En relación con, el tema cuestionado, la Corte Constitucional mediante sentencia CC-SU080-2020, definió la violencia domestica contra la mujer como: (…) aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución. En igual sentido, señaló que, (…) deben buscarse soluciones en dos niveles para las medidas de reparación a las mujeres víctimas de violencia de género. En primer lugar, i) la reparación concreta a la víctima por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, y, ii) en segundo lugar, el hacerlo con un enfoque estructural y transformador para atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer. Esto se sostuvo por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres. De igual forma, la Comisión IDH ha desarrollado la noción de

el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres. De igual forma, la Comisión IDH ha desarrollado la noción de «reparaciones, desde una perspectiva de género» , la cual debe revisarse « desde una doble mirada»:

12Radicación n.° 102353 SCLAJPT-12 V.00 “a. Desde la perspectiva del Estado, la reparación es la oportunidad de brindar seguridad y justicia a la víctima para que esta recupere la credibilidad en el sistema y la sociedad. Además, debe adoptar medidas con el fin de lograr la no repetición de los hechos.

b. Desde la perspectiva de la víctima, la reparación se refleja en los esfuerzos que desarrolle el Estado y la sociedad para remediar el daño que ha sufrido. Siempre existirá una subjetividad en la valoración de las medidas de reparación para la víctima y es una obligación del Estado respetar y valorar esta subjetividad para asegurar la reparación. Es por ello fundamental la participación de la víctima. De esta manera se conoce cuáles son las necesidades y percepciones de la víctima en relación a la reparación que esperan. Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando

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