CSJ - STL6622-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6622-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6622-2023 Radicación n.° 102617 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que presentó JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA contra el fallo de 26 de abril de 2023, que profirió la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA y a las partes e intervinientes en el proceso con radicación n°. 11001311000520200025101.
I. ANTECEDENTES
El promotor de la acción de tutela, persigue el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en «CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102617
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que Juan Manuel Rivera López, demandó en proceso declarativo de investigación de paternidad extramatrimonial al accionante, con el fin que se declarara que era su hijo «biológico» para todos los «efectos legales» como consecuencia, solicitó se le impusieran alimentos provisionales por valor
investigación de paternidad extramatrimonial al accionante, con el fin que se declarara que era su hijo «biológico» para todos los «efectos legales» como consecuencia, solicitó se le impusieran alimentos provisionales por valor de $2.500.000. El accionante refirió, que Rivera López allegó como prueba el registro civil de nacimiento, en el cual constaba que nació el 20 de mayo de 1997, por manera que interpuso la demanda siendo mayor de edad, y está cerca de cumplir 26 años. Manifestó, que con base en en la prueba de ADN, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien conoció del proceso, por sentencia de 5 de julio de 2022, resolvió:
1. Declarar que el demandado Juan Darío Contreras Bautista es el padre extramatrimonial del demandante Juan Manuel Rivera López, nacido el 20 de mayo de 1997.
2. En consecuencia, ordenar que, de ahora en adelante, el demandante Juan Manuel Rivera López llevará los apellidos Contreras Rivera, para quedar Juan
Manuel Contreras Rivera.
3. Oficiar a la Notaría o Registraduría donde se encuentra registrado e l nacimiento del demandante, para que se hagan las anotaciones del caso.
4. Fijar como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor del demandante, una suma equivalente al 10% del salario que mensualmente devengue el demandado, señor Juan Darío Contreras Bautista. Para tal efecto, se ordena librar oficio al señor pagador de la Procuraduría general de La Nación, (…) Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación,
se ordena librar oficio al señor pagador de la Procuraduría general de La Nación, (…) Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y por proveído de 28 de marzo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Aseguró, que el fallador plural incurrió en un «eventual prevaricato», y partió de un supuesto equivocado, al indicar: 2Radicación n.° 102617 SCLAJPT-02 V.00 “(…) Ahora, como fue solicitado en el libelo la fijación de cuota alimentaria en favor del demandante, y a cargo del demandado, y al haber prosperado la pretensión principal, conforme al numeral 5 del Artículo 386 del C.G.P., se impone la necesidad de fijar alimentos en favor de JUAN MANUEL RIVERA LOPEZ, toda vez que se encuentra acreditada la necesidad del alimentado y la capacidad del alimentante (…)”.
Narró, que el colegiado decretó pruebas adicionales, como oficiar a la Universidad de los Andes, con el fin de que informara acerca de la situación académica de Rivera López, cuya respuesta dio cuenta de que adelantó dos carreras, de las cuales había cumplido el plan de estudios, y que « solo faltaba su grado para el mes de abril de 2023»; lo anterior, fue corroborado por el colegiado en el interrogatorio practicado al demandante, quien no «informó sobre discapacidad física o mental que le impidiera laborar». Se duele de no haberse podido pronunciar sobre las pruebas
demandante, quien no «informó sobre discapacidad física o mental que le impidiera laborar». Se duele de no haberse podido pronunciar sobre las pruebas practicadas en segunda instancia, que introdujeron novedades al juicio, de las cuales no conoció el juez singular; además, le achaca al Tribunal inadecuada valoración probatoria, pues pasó por alto que el actor superaba los 25 años y no probó la necesidad alimentaria que reclamó. En su sentir, la segunda instancia se surtió de oficio. Acusó a los sentenciadores de desconocer los pronunciamientos reiterados de esta Corporación, en cuanto al límite de los alimentos para los mayores a la edad; citó los proveídos CC T285-2010, CC C854-2012,
CC C017-2019, CC T854-2015 y STC14750-2018.
Aseguró, que la primera instancia violó su debido proceso, por cuanto inobservó lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 386 del Código General del Proceso, dejando su interpretación al juez de segunda instancia, autoridad que a su vez, confirmó la condena referente a la cuota 3Radicación n.° 102617 SCLAJPT-02 V.00 alimentaria de forma vitalicia, con desconocimiento de los precedentes mencionados. En torno al interrogatorio que el Tribunal decretó como prueba de oficio, señaló, que frente a la pregunta realizada con relación a encontrarse pendiente el grado, el demandante del juicio controvertido dijo que estaba realizando, […] “unos trabajos” para ver si graduaba en abril de 2023, pero en la sentencia ordinaria de segunda instancia eso se interpretó como: “que tiene
pendiente el grado, el demandante del juicio controvertido dijo que estaba realizando, […] “unos trabajos” para ver si graduaba en abril de 2023, pero en la sentencia ordinaria de segunda instancia eso se interpretó como: “que tiene pendiente por presentar el trabajo de grado”, y se desconoció lo que significa lo certificado por la Universidad de los Andes dentro de dicho proceso en relación con la situación académica del demandante con esa universidad, pese a que lo cita en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “según certificó la Universidad de los Andes, la terminación de materias de Psicología en doble programa con Ingeniería de Sistemas y Computación, se completó en el segundo semestre de 2022, por lo que está “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados”, condición que, según dijo el demandante, se cumpliría en abril del corriente año” (lo que certifica la universidad es que el demandante JUAN MANUEL RIVERA LÓPEZ ya había cumplido con todos sus requisitos académicos en el segundo semestre de 2022 para optar a sus carreras de sistemas y psicología, y solamente le quedaba “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados” --en cualquier universidad, los trámites administrativos se limitan a pagar los derechos de grado y otros asuntos administrativos como diligenciar formularios y paz y salvos, situación en la cual el estudiante ya no tiene ningún vínculo académico con la universidad y, por lo tanto, ya no se encuentra matriculado en la misma en relación con las carreras en las que se va graduar--). En el presente caso, la Universidad de los
cual el estudiante ya no tiene ningún vínculo académico con la universidad y, por lo tanto, ya no se encuentra matriculado en la misma en relación con las carreras en las que se va graduar--). En el presente caso, la Universidad de los Andes informa que “El día 27 de abril en el Movistar Arena, se llevarán a cabo las ceremonias semestrales de grados para todas las facultades en sus programas de Pregrado” Así, el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, que se dejen sin valor y efecto las sentencias de 5 de julio de 2022 y 28 de marzo del año que avanza para que, en su lugar, se le exonere del pago de la cuota alimentaria.
4Radicación n.° 102617
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 18 de abril de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, compartió el link de acceso al proceso objeto de censura. Los demás, guardaron silencio. Mediante proveído de 26 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corte, negó el amparo, tras considerar que las decisiones adoptadas en el juicio identificado, se sustentaron en las normas aplicables al caso y fueron
Mediante proveído de 26 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corte, negó el amparo, tras considerar que las decisiones adoptadas en el juicio identificado, se sustentaron en las normas aplicables al caso y fueron el resultado de una debida valoración probatoria, sin desconocer las «alegaciones de los intervinientes». Además, (…) en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior accionado no puede invocarse arbitrariedad, puesto que el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que el a quo constitucional no resolvió los 5Radicación n.° 102617 SCLAJPT-02 V.00 «problemas constitucionales» que la motivaron, aunado a que centró su análisis exclusivamente en el fallo de segunda instancia, pese a que su inconformidad incluye la decisión de primer grado. Por lo anterior, solicitó la revisión del escrito inaugural, con el fin
exclusivamente en el fallo de segunda instancia, pese a que su inconformidad incluye la decisión de primer grado. Por lo anterior, solicitó la revisión del escrito inaugural, con el fin de que se realice un nuevo análisis a la acción impetrada, así como a los precedentes referidos, « en el sentido de restricción de la obligación alimentaria para el hijo mayor de 25 años, con carreras profesionales y sin ninguna alteración física o sicológica que le impida laborar o ver por su propio sostenimiento».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 102617
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en
juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 102617
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien, el tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, dentro del juicio de Investigación de Paternidad que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el ad quem, porque ella fue la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Aclarado lo anterior, para la Sala, el reproche a la sentencia de la homóloga Civil es infundado, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada; verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a explicarse. En efecto, el Tribunal encontró que el accionante apeló el proveído del a quo, al considerar que vulneró su debido proceso y el principio de
aplicación de la sana critica, como pasa a explicarse. En efecto, el Tribunal encontró que el accionante apeló el proveído del a quo, al considerar que vulneró su debido proceso y el principio de congruencia, al fijarse la cuota de alimentos a favor del demandante, sin que este lo hubiese propuesto como pretensión; más de que no se acreditó la necesidad del alimentario, toda vez que es una persona de 25 años. A partir de lo anterior, el colegiado, con fundamento en lo preceptuado en lo artículos 281 del Código General del Proceso, numerales 7Radicación n.° 102617 SCLAJPT-02 V.00 5 y 6 del artículo 386 ibidem, consideró que la sentencia proferida por el a quo no vulneró los derechos de defensa y debido proceso, como quiera que en virtud de las facultades de que goza el juez de familia para evitar futuros perjuicios en que incurran las partes, y «en esta oportunidad, por hechos que son consecuencia de la filiación declarada», aquel fijó la cuota que se rebate; que el hecho de que no hubiera impuesto la provisional al comienzo del litigio, no impedía disponer lo pertinente en la sentencia, como en efecto se hizo, toda vez que « los primeros corresponden a una especie de medida cautelar, sujeta a la discrecionalidad del juez que tramita el proceso, pero es en la sentencia en la que se determina la existencia o no del derecho ». Igualmente, el Tribunal advirtió que la decisión de fijación de alimentos es susceptible de ser «modificada en trámite posterior, al punto de que puede lograrse, inclusive, su exoneración».
sentencia en la que se determina la existencia o no del derecho ». Igualmente, el Tribunal advirtió que la decisión de fijación de alimentos es susceptible de ser «modificada en trámite posterior, al punto de que puede lograrse, inclusive, su exoneración». Es más, el ad quem se apoyó en el artículo 422 del Código Civil, y en la jurisprudencia constitucional y civil; para el efeto, refirió las sentencias CC T285-2010 y CC T854-2012, relativas a exoneración de la obligación alimentaria, de cara a un hijo mayor de 25 años, en perspectiva de la cual resaltó: “‘De igual forma, se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante’. “La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) ‘la incapacidad que le impide laborar’ a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia. Valga señalar, que uno de los apartes del proveído CC T285-2010, es del siguiente tenor: 8Radicación n.° 102617
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propia. Valga señalar, que uno de los apartes del proveído CC T285-2010, es del siguiente tenor: 8Radicación n.° 102617 SCLAJPT-02 V.00 (...) En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se estableció un justo límite a la carga alimentaria, toda vez que, si bien es cierto que se dispuso que al hijo demandado, con 25 años de edad, se le asignaran recursos para su manutención hasta que terminara sus estudios, también lo es que si éste prolonga en el tiempo la culminación de los mismos, en todo caso, liberará al padre de su obligación. De ahí que no pueda predicarse una indebida valoración de los hechos o el desconocimiento de la ley y, mucho menos, de la jurisprudencia y de la doctrina aplicable al caso debatido. (…) De acuerdo con el acontecer fáctico (…) en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a través de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria, promovido por el actor contra su hijo mayor de 25 años, se violó el derecho fundamental de éste al debido proceso, por el hecho de no haberse accedido a la pretensión de exoneración de alimentos, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario. […] Y de ello da cuenta la Sentencia No. 383, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la que, luego de analizarse las disposiciones legales previstas en el Código Civil, en cuanto a los alimentos que por ley se deben a
[…] Y de ello da cuenta la Sentencia No. 383, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la que, luego de analizarse las disposiciones legales previstas en el Código Civil, en cuanto a los alimentos que por ley se deben a las personas, por un lado, y de aquellas insertas en el Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento bajo el cual se tramita la causa de exoneración de alimentos, llega a la conclusión conforme a la cual, a pesar de que el actor haya superado la barrera de los 25 años, edad límite establecida en la ley para que una persona se procure, a sí misma, su propio sustento, no puede deducirse la intención del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligación alimentaria que le asiste a su padre. Y, a la luz de la sentencia CC T-854-2012, el colegiado señaló: […] “(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; “(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y “(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los
este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos” En ese orden, el Tribunal concluyó, que aun cuando el demandante superó los 25 años, ello no era óbice para imponer una cuota de alimentos, toda vez que es el juez quien debe ponderar los derechos que procedan en cada caso particular. Añadió: 9Radicación n.° 102617 SCLAJPT-02 V.00 […] pues con base en la prueba que, de oficio, se recaudó en esta instancia, quedó establecido que, en la actualidad, no cuenta con un trabajo del que derive ingreso alguno, que no ha obtenido el título profesional en alguna de las carreras que cursó en la Universidad de los Andes, que tiene pendiente por presentar el trabajo de grado y que quienes se encargan de proveerle la vivienda, el vestuario y la alimentación son su progenitora y su abuela materna. El juez plural precisó, que el hecho de que el demandante no hubiera obtenido el título de profesional «en los programas académicos cursados» no es atribuible a negligencia o desidia de aquel, pues según la certificación allegada por la Universidad Andes, « la terminación de materias de Psicología en doble programa con Ingeniería de Sistemas y Computación, se completó en el segundo semestre de 2022, por lo que está “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados”», condición que, según dijo el demandante, se cumpliría en abril del corriente año».
segundo semestre de 2022, por lo que está “pendiente culminar los trámites administrativos para lograr los correspondientes grados”», condición que, según dijo el demandante, se cumpliría en abril del corriente año». De ahí advirtió el colegiado, con fundamento en los artículos 167 y 173 del Código General del Proceso, que el accionante no cumplió con la carga de demostrar la supuesta « capacidad económica del alimentario », por cuanto quedó demostrado que el demandante « no cuenta con ingresos pese a haber cumplido los 25 años, pues no está vinculado laboralmente y no ha obtenido título profesional alguno». Así las cosas, para esta Sala de la Corte, surge diáfano que el juez de segundo nivel, con su decisión no incursionó en la vulneración que esgrime el accionante; por el contrario, lo que se ve, es que identificó la problemática que debía resolver en esa instancia y, para el efecto, se valió de la normativa que gobierna el asunto y de los precedentes aplicables, de cara una ponderada valoración probatoria, es decir, no se avizora una apreciación distorsionada de los elementos de juicio; todo ello, lo llevó a encontrar viable la fijación de alimentos para el reconocido como hijo biológico. 10Radicación n.° 102617
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Por tanto, el discurso jurídico y el análisis probatorio del juzgador accionado, en modo alguno deviene subjetivo, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal
accionado, en modo alguno deviene subjetivo, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al caso, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. Conviene no olvidar, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones del operador judicial ordinario, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no refulgen. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en el sentido de negar por las razones expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLAR INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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