CSJ - STL6623-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6623-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6623-2023 Radicación no 102567 Acta extraordinaria nº 035 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA y SALA PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado bajo los radicados No. CUI-1100102-48-000-2021-00003-00 (Interno n° 00518) y CUI 11001-02-48-0002021-00003-01 (Interno n° 62713).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102567
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Del escrito de tutela se logra extraer, que la impulsora del amparo impetró demanda de parte civil al interior del proceso penal que se adelanta contra el ex magistrado José Leónidas Bustos Martínez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público; escrito en el que alegó que la acusación
contra el ex magistrado José Leónidas Bustos Martínez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público; escrito en el que alegó que la acusación contra el procesado «afecto en su dignidad, prestigio y confianza a la administración de justicia, ya que los comportamientos criminales presuntamente desplegados por BUSTOS MARTINEZ menguaron de manera profunda la majestad de la justicia». Mencionó que, la demanda promovida fue rechazada mediante auto AEP 00118 de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no había acreditado la quejosa la calidad de víctima o perjudicada por la comisión de los delitos investigados, así como tampoco demostró el daño causado por las conductas enrostradas al acusado que dieran paso a su intervención como parte civil. Inconforme con la decisión, advirtió la actora que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de auto AEP-135 del 25 de octubre de 2022 y confirmado por la Sala de Casación Penal de esta corporación mediante auto AP831 de marzo 28 de 2023. Reprochó que, las providencias rebatidas, se basaron en un sistema legal, desechando lo dispuesto en la constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia, respecto a los derechos que le asisten a las víctimas de un delito. Expresó la actora que, las magistraturas cuestionadas no analizaron la
internacionales ratificados por Colombia, respecto a los derechos que le asisten a las víctimas de un delito. Expresó la actora que, las magistraturas cuestionadas no analizaron la situación planteada en la que acreditaba su calidad de víctima, pues adujo que, fungió como Juez y Magistrada, además que integró en varias 2Radicación n.° 102567 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad la lista de elegibles para vacantes en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, y que con la actuación desplegada por el investigado penalmente, consideró que se vio afectada su trayectoria y su hoja de vida, además que, «dio lugar al inmenso dolor que sufrió por causa de la actividad ilícita desplegada por el denominado “cartel de la toga” que opero en la Corte Suprema de Justicia». Acude entonces al presente mecanismo supra legal, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: «dejar sin efectos las providencias atacadas para que se proceda a pronunciar con la observancia de las normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia que ha venido evolucionando y construyendo en plenitud el reconocimiento y defensa de los derechos y garantías fundamentales de todas las víctimas y/o perjudicados con el delito; normatividad legal y supralegal concomitantemente relacionada con la integralidad de los hechos y pretensiones
demandadas por la actora que aspira a ser reconocida como parte civil.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes de los procesos penales identificados con radicaciones No.
CUI-11001-02-48-000-2021-00003-00 (Interno n° 00518) y CUI 11001-0248-000-2021-00003-01 (Interno n° 62713; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte, presentó un informe pormenorizado de las actuaciones desplegadas en torno al proceso penal, por medio del cual se rechazó la 3Radicación n.° 102567 SCLAJPT-12 V.00 demanda de parte civil promovida por la accionante, asegurando que, la actora no cumplió con los presupuestos de ley que acreditara su condición de víctima o perjudicada con la comisión de los punibles materia de juzgamiento. Por lo anterior, afirmó no haber transgredido los derechos fundamentales de la tutelante. Por su parte, la Sala Especial de Instrucción de primera instancia, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la investigación penal adelantada contra el procesado José Leónidas Bustos Martínez, defendiendo la legalidad de las providencias cuestionadas. Finalmente,
hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la investigación penal adelantada contra el procesado José Leónidas Bustos Martínez, defendiendo la legalidad de las providencias cuestionadas. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela «por cuanto las decisiones cuestionadas no adolecen del defecto especifico (sic) de falta de motivación alegado (sic) por la accionante .».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, negó el amparo de la protección constitucional invocado, en la medida en que advirtió, que la decisión de la magistratura no es antojadiza, caprichosa o subjetiva, dado que los proveídos enjuiciados «es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito, y para el efecto reitero lo reseñado en su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES
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El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede
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El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar sin valor y efecto las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso punitivo adelantado contra el ex magistrado José Leónidas Bustos Martínez, al considerar que dichos pronunciamientos violentaron sus 5Radicación n.° 102567 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales y se profirieron con defectos facticos y procedimentales. En el asunto objeto de estudio, de lo referido por el accionante se desprende, que dirige su censura, i) Contra la decisión del 23 de septiembre de 2022, a través de la cual la Sala Especial de Instrucción de Primera Instancia rechaza la demanda de parte civil; ii) el proveído del 25 de octubre de 2022, por medio del cual niega el recurso de reposición y iii) la providencia del 28 de marzo de 2023, a través del cual la Sala homologa Penal resuelve negativamente el recurso de apelación promovida por la actora. En primer lugar, cabe precisar que, a pesar que son varias las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, al juez constitucional solo le es dado revisar la decisión que zanjó el debate, que en el caso sub judice es la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de esta corporación de fecha 28 de marzo de 2023, por ser la
constitucional solo le es dado revisar la decisión que zanjó el debate, que en el caso sub judice es la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de esta corporación de fecha 28 de marzo de 2023, por ser la providencia que activa la competencia en segunda instancia de esta operadora judicial, de acuerdo a lo preceptuado en las normas de reparto vigentes y al Acuerdo No. 006 de 2002, en trámites de asuntos constitucionales. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual se rechazó la demanda de parte civil promovida por la aquí impulsora del resguardo, resalta esta Magistratura fundamental, que las mencionadas actuaciones, no fueron inconsultas, irregulares, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso en cuestionamiento, así mismo se subraya, que en el asunto cuestionado, se garantizó en dichos pronunciamientos los 6Radicación n.° 102567 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelista; es por ello que de entrada se anuncia, que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmará, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada,
conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó una decisión ilegal, incongruente, ni mucho menos irregular, como lo estima el extremo reclamante, toda vez que el proveído de fecha 28 de marzo de los corrientes, por medio del cual la Sala de Casación Penal, rechazó la demanda de parte civil al interior del proceso penal seguido contra el ex magistrado Bustos Martínez, se originó porque no logró acreditar su condición de víctima o perjudicada de los presuntos actos delictivos cometidos por el investigado, lo anterior, en atención que no se evidenció la existencia de un daño demostrable que permitiera su intervención en el aludido tramite penal. El colegiado fustigado al realizar el estudio del recurso de alzada precisó que, no se vislumbró una causalidad entre los hechos imputados al procesado y la transgresión de los derechos de la señora Araque de Navas que diera lugar a considerarla víctima de las conductas investigadas, resaltando que los presuntos actos de corrupción cometidos por el acusado, si bien generan un repudio en la comunidad judicial, y en general en la sociedad, frente al particular advirtió que, tiene un nexo causal indirecto y difuso respecto a la aquí censora. Conforme a lo expuesto, enfatizó la colegiatura confutada que, no
si bien generan un repudio en la comunidad judicial, y en general en la sociedad, frente al particular advirtió que, tiene un nexo causal indirecto y difuso respecto a la aquí censora. Conforme a lo expuesto, enfatizó la colegiatura confutada que, no se atendieron los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que las aseveraciones respecto al daño causado 7Radicación n.° 102567 SCLAJPT-12 V.00 por la comisión del delito no pueden ser genéricas y abstractas, situación que se vio reflejada en el caso en marras, indicando que el sentimiento de profundo dolor e indignación de la precursora por los actos delictivos que son materia de investigación no son razones suficientes que permitan su intervención en el proceso penal. Al respecto puntualizó que, «Cuanto a este respecto se observa es que la peticionaria reclama para sí un sentimiento profundo de dolor e indignación por los actos de corrupción investigados, cuya existencia no se pone en cuestión, pero que no es susceptible de reclamación al interior del proceso penal, no solamente por tratarse de un efecto colectivo difuso que si bien como repudio es comprensible en la comunidad judicial y en la sociedad toda, como ella lo advierte, tiene un nexo de causalidad indirecto y remoto, que repudia al sentido y alcance de las nociones de víctima o perjudicado como supuesto material idóneo para ser admitida como parte privada, máxime cuando, como bien se sabe, solamente es dable el reconocimiento de quienes directamente han sido afectados por la comisión delictiva.». Por otra parte, frente al reparo de la actora respecto al daño causado
admitida como parte privada, máxime cuando, como bien se sabe, solamente es dable el reconocimiento de quienes directamente han sido afectados por la comisión delictiva.». Por otra parte, frente al reparo de la actora respecto al daño causado por haber integrado la lista para la elección de magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, junto al ex magistrado Gustavo Malo Fernández, se precisó en la providencia censurada que no existía un nexo causal entre su aspiración a la magistratura y las conductas imputadas al señor José Leónidas Bustos Martínez, que implicara perjuicio frente a la tutelante y por ello en el proveído se afirma que: «No es, desde luego, la naturaleza de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio o tráfico de influencias que se han imputado, ni los hechos que subyacen a los mismos, los que conducen a repudiar la existencia de efectos secundarios sobre diversos bienes jurídicos de la sociedad; como tampoco que se trate de un espectro con incidencia exclusiva en intereses del Estado, pero es inexorable para ser aceptado como parte civil evidenciar la existencia concreta de un daño demostrable, capaz de solventar la legitimación para intervenir procesalmente y derivado desde luego, de los hechos directamente atribuidos al acá procesado.» 8Radicación n.° 102567
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Finalmente, para la Sala Homologa Penal al no reunir los requisitos exigidos por la ley que permitiera considerar a la impulsora como víctima por la comisión de las conductas punibles por parte del imputado, no era procedente su admisión como parte civil en el proceso penal.
exigidos por la ley que permitiera considerar a la impulsora como víctima por la comisión de las conductas punibles por parte del imputado, no era procedente su admisión como parte civil en el proceso penal. En este orden, considera la Sala que la decisión censurada, donde se rechazó la demanda de parte civil, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 102567
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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLAR INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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