CSJ - STL6624-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6624-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
º GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6624-2023 Radicación n.° 102669 Acta Extraordinaria nº. 035 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PIEDRAHÍTA PUERTA, contra la sentencia emitida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, de 27 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con la radicación n°. 05360310500120230004200.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia y su garantía, a (…) la tutela judicial efectiva, al principio pro homine, a una vida digna y a una actividad que garantice su prosperidad, al trabajo, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la honra y el buen nombre», que considera vulnerados por el juzgado accionado.Radicación n.° 102669
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se extrae, que el peticionario radicó demanda contra la empresa Eduardoño
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se extrae, que el peticionario radicó demanda contra la empresa Eduardoño S.A.S., que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien, por auto de 24 de febrero de 2023, inadmitió la demanda, con el señalamiento de las deficiencias a corregir. El accionante aseguró que los nueve puntos a los que aludió el juez en el proveído señalado, eran completamente claros, que a pesar de lo «paradójico de la solicitud y/o instrucción del juzgado (pues lo que allí se pedía ya se había hecho), se envió un escrito de subsanación el 06-03-2023, tanto al juzgado como al demando» y, a través de auto de 23 de marzo de 2023, se indicó, que no se atendieron las exigencias del Despacho, especialmente, las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 9 del auto de 24 de febrero de 2023, de suerte que rechazó la demanda y ordenó su archivo. Insistió, en que el escrito de subsanación atendió todos los reparos del juzgado. En consecuencia, pidió: (…) Que se declare nulo y sin efectos judiciales el auto interlocutorio 0049 del 2303-2023, expedido por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Itagui-Ant. (sic) bajo el radicado 2023-0004200. (…) Que se declare nulo y sin efectos judiciales el auto de sustanciación,
2303-2023, expedido por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Itagui-Ant. (sic) bajo el radicado 2023-0004200. (…) Que se declare nulo y sin efectos judiciales el auto de sustanciación, sinnúmero, del 24-02-2023, expedido por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Itagui-Ant. (sic) bajo el radicado 2023-0004200. (…) Que se ordene al superior jerárquico y/o funcional del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Itagui-Ant. (sic) conocer la demanda ordinaria laboral radicada el 17-02-2023, en contra de la empresa EDUARDOÑO S.A.S, identificada con NIT 890.900.082-5, cuyo conocimiento correspondió, en dicha ocasión, al juzgado en cuestión y se surtió bajo el radicado 2023-0004200. (…) Que se ordene al superior jerárquico y/o funcional del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Itagui-Ant. (sic) pronunciarse de fondo sobre la admisión de la demanda y avocar su conocimiento desde una sede diferente a la del juzgado en cuestión, preferiblemente desde la sede del TSD. 2Radicación n.° 102669
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el
admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedió para el efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, manifestó que la providencia proferida se adecuó a lo preceptuado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como garantía para proferir un fallo de fondo, como quiera que se hace necesaria la satisfacción de los presupuestos procesales, lo que consideró, no es transgresor de las garantías fundamentales que deprecó el accionante. Igualmente, expresó que el accionante desperdició los mecanismos procesales que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir la actuación que ahora censura a través de este trámite excepcional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado lo negó por improcedente, al advertir que el accionante no interpuso, […] el mecanismo judicial ordinario, y no acreditó en esta causa razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso referido, lo que lleva a colegir que acude a este mecanismo especial como un dispositivo supletorio, pretendiendo llevar al campo de la tutela un debate que se debió librar mediante la interposición del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues contaba con aquella herramienta para corregir la
mediante la interposición del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues contaba con aquella herramienta para corregir la irregularidad que considera cometió el juzgado accionado.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo a los reparos que exponga el promotor de la acción constitucional, ello, excepcionalmente es posible, cuando sea evidente la flagrante violación de prerrogativas fundamentales.
concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo a los reparos que exponga el promotor de la acción constitucional, ello, excepcionalmente es posible, cuando sea evidente la flagrante violación de prerrogativas fundamentales. Descendiendo al caso puntual, la censura cuestiona el auto del juzgado encausado, de 23 de marzo de 2023, que rechazó la demanda y ordenó su archivo. 4Radicación n.° 102669
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Pues bien, de entrada, la Sala advierte, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que se deben analizar otros aspectos relativos a los principios rectores de este amparo, de los que pende su procedencia, como lo plantea la sentencia CC C-590 de 2005.
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Puestas, así las cosas, el promotor del juicio ordinario contaba con el recurso de apelación para insistir en la admisión de la demanda, pero no lo hizo, en cambio, prefirió adelantar una acción excepcional reservada para verdaderos casos de transgresión de garantías supralegales, que no para sustituir al juez natural. A juicio de la Sala, no hay duda de que el accionante no observó el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse a esta herramienta constitucional cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión, en este caso, del operador judicial, se le cause al peticionario 5Radicación n.° 102669
puede acudirse a esta herramienta constitucional cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión, en este caso, del operador judicial, se le cause al peticionario 5Radicación n.° 102669 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el petente con los con el instrumento procesal idóneo, el recurso de apelación contra el auto de 23 de marzo de 2023, lo desperdició sin justificación alguna. Dicha omisión no puede ser dispensada en tanto ello sería sustituir al juez natural.
De lo que viene de decirse, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones expuestas en presidencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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consideraciones expuestas en presidencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLAR INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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