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CSJ - STL6625-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6625-2023 Radicación n.° 102717 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de CÚCUTA.Radicación n.° 102717

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 y el 2 de junio de 2022 y que su despido fue sin justa causa. En consecuencia, pidió que se le condenara a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, un total de $18.345.817, más las costas procesales.

indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, un total de $18.345.817, más las costas procesales. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que desestimó las pretensiones elevadas en el escrito inicial, en providencia de 12 de octubre de 2022, decisión respecto de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Expuso que el 24 de marzo de 2023 el mencionado fallador instaló la audiencia, le dio la palabra a los apoderados para que se presentaran y, seguidamente, emitió la sentencia. A continuación, su mandatario le preguntó al juez si no había oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, ante lo cual, el titular del despacho le respondió «pues doctor si usted quiere agregar algo a lo dicho ante la señora juez, está bien, lo puede hacer y yo le vuelvo a leer la misma sentencia». 2Radicación n.° 102717

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Narró que las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, en la misma diligencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta volvió a dictar el fallo en el que confirmó la determinación de primer grado. Censuró las sentencias de instancias pues, en su sentir, los juzgadores invirtieron la carga de la prueba al indicar que era la

grado. Censuró las sentencias de instancias pues, en su sentir, los juzgadores invirtieron la carga de la prueba al indicar que era la demandante quien debía justificar las razones de las inconsistencias alegadas en la carta de despido. Sostuvo que contrario a ello, la ley prevé que el trabajador solo debe probar que fue despedido y al empleador le corresponde demostrar los hechos endilgados en la carta, así como que esas circunstancias constituyen causales de despido según las normas laborales. Igualmente, afirmó: Es cierto que […] presento (sic) para el trámite personal, ante la demandada la historia clínica correspondiente en el mes de octubre de 2021, y la misma la presento (sic) para otros efectos en el mes de marzo de 2022 para esta fecha ya el médico tratante la había hecho las adiciones relacionadas con asuntos laborales, en el cual el médico copia lo que lo que la paciente le cuenta, que le está ocurriendo en el trabajo y que ella considera que es acoso laboral, no es que el médico este emitiendo un fallo para que la demandada lo cumpla. 3Radicación n.° 102717

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Aseguró que, si el juez consideró que las adiciones en la historia clínica no eran veraces, estaban incompletas o enmendadas debió requerir a la entidad que expidió el documento, de conformidad con sus facultades oficiosas. Manifestó que el ad quem incurrió en una vía de hecho al no estudiar

requerir a la entidad que expidió el documento, de conformidad con sus facultades oficiosas. Manifestó que el ad quem incurrió en una vía de hecho al no estudiar en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y al concluir que incumplió con sus obligaciones como trabajadora.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 24 de marzo de 2023 , para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que revoque la de primer grado y se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2023 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que se remitía a lo expuesto en su decisión, la cual consideró en derecho y remitió el link para acceder al expediente virtual. 4Radicación n.° 102717

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El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su providencia.

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El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su providencia. La Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. sostuvo que no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de acción de la tutela contra providencia judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo para lo cual resolvió: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LUZ DIVINA ÁLVAREZ MEZA, acorde a lo explicado anteriormente. SEGUNDO. DEJAR sin efecto la sentencia emitida el 24 de marzo de 2023 en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta del proceso radicado 54001410500220220037601 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión acorde a los planteamientos aquí expuestos, valorando libremente la totalidad de los medios de prueba y verificando el alcance correcto de las cargas probatorias en materia de terminación unilateral del empleador que alega justa causa. Como fundamento de su decisión, consideró que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, pues no analizó de manera «clara, detallada y minuciosa los diferentes elementos de prueba aportados por ambas partes», pues de haberlo hecho, hubiera concluido que el documento

en un defecto fáctico, pues no analizó de manera «clara, detallada y minuciosa los diferentes elementos de prueba aportados por ambas partes», pues de haberlo hecho, hubiera concluido que el documento aportado en octubre de 2021 no era de la misma «clase y naturaleza» que el allegado en marzo de 2022. Aunado a ello, precisó que la justa causa aducida por el empleador se fundamentó en la presentación de un documento adulterado o con datos falsos y, pese a ello, el fallador de segundo grado se abstuvo de valorar los medios de prueba allegados al proceso. 5Radicación n.° 102717

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Igualmente, manifestó que la mencionada omisión probatoria constituye una vulneración al debido proceso de la actora, pues la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización. Finalmente, aseguró: Así las cosas, no hubo un estudio adecuado de los documentos que sirvieron para justificar por parte del empleador la justa causa alegada, esto es que la demandante presentó un documento falso, enmendado o incompleto; pues de una revisión minuciosa, es posible evidenciar que los documentos a comparar son minutas médicas diferentes, expedidas en momentos distintos y por lo tanto, era carga de la prueba del empleador, demostrar plenamente que en su contenido había una falsedad, falta de veracidad o manipulación de parte de la trabajadora que le fuera imputable o atribuible, situación que no se analizó con

era carga de la prueba del empleador, demostrar plenamente que en su contenido había una falsedad, falta de veracidad o manipulación de parte de la trabajadora que le fuera imputable o atribuible, situación que no se analizó con la debida aplicación de la carga probatoria en el grado jurisdiccional de consulta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. la impugnó, adujo que al juez le correspondía revisar no solo el escrito de tutela, sino todo el expediente del proceso ordinario, toda vez que la demandante confesó haber presentado la misma historia clínica en dos oportunidades sin saber qué paso, «situación que la misma pudo haber corroborado ante el Hospital ya que son ellos quienes confirman el contenido de las Historias Clínicas».

Así mismo, indicó que lo que motivó a la empresa a indagar sobre la historia clínica fueron las descripciones relacionadas con presuntos actos de acoso laboral por parte de funcionarios de la empresa, mismos 6Radicación n.° 102717 SCLAJPT-11 V.00 que «no fueron puestos de presente por la trabajadora ante el Comité de Convivencia Laboral ni ante ningún funcionario de la institución». Afirmó que el fallo de primer grado constitucional estuvo sesgado pues ante el planteamiento del problema jurídico, esto es, si el juzgado vulneró el derecho al debido proceso de la actora al resolver el grado jurisdiccional de consulta la respuesta debió ser negativa, toda vez que cada una de las actuaciones en el desarrollo del proceso se surtió al tenor de previsto por la norma que rige el asunto.

vulneró el derecho al debido proceso de la actora al resolver el grado jurisdiccional de consulta la respuesta debió ser negativa, toda vez que cada una de las actuaciones en el desarrollo del proceso se surtió al tenor de previsto por la norma que rige el asunto. Por otra parte, en lo relativo a la carga de la prueba, indicó que en el trámite del asunto ordinario laboral demostró que el despido se originó en una justa causa imputable a la trabajadora y que la falsedad en la que incurrió la actora se encontró probada inclusive por el a quo constitucional quien indicó que el contenido de los documentos aportados por la accionante era diferentes. En el mismo sentido, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no analizó el interrogatorio de parte que rindió la demandante, en el que se evidencia que esta «confiesa creer que la falta no era adulterar una historia clínica de otro lado, sino alterar una historia clínica de CMQ». Finalmente, pidió que se tenga en cuenta el salvamento de voto que se presentó en la sentencia que se impugna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

7Radicación n.° 102717 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que la vinculada Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos, que no fueron recurridos por las demás partes procesales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 24 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 102717

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -24 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja - 11 de abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el juzgado que conoció en consulta precisó: […] verificado el acervo probatorio documental allegado por las partes interesadas el expediente, encuentra el despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, terminación del contrato por justa causa, son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en su numeral 6.º indica: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del

unilateralmente el contrato de trabajo, en su numeral 6.º indica: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. La señora demandante […] en su audiencia de descargos, a través de la cual rindió descargos, no da claridad, no prueba efectivamente, hace la manifestación que no sabe, que eso lo hicieron en el hospital, no hace ninguna reclamación, no presenta ninguna objeción frente a las inconsistencias que le hacen ver existen en su historia médica. Y está probado al expediente efectivamente que existen inconsistencias en esa historia médica que aportó la señora demandante, no acredita con prueba sumaria que de legalidad, que dé certeza a este juzgador para disponer que efectivamente el despido injusto o que fue dado a Luz Divina Álvarez Mesa por parte de su empleador Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. fue unilateral e injusto, no lo prueba, a contrario sensu sí está probado al expediente las existencias de las inconsistencias de su historia clínica. 9Radicación n.° 102717

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En cuanto al reglamento interno en su artículo 52 numeral 1, observa el despacho que la apreciación que hace el señor apoderado en su alegato es sesgada, por cuanto si bien es cierto la inconsistencia o la falta grave no se

despacho que la apreciación que hace el señor apoderado en su alegato es sesgada, por cuanto si bien es cierto la inconsistencia o la falta grave no se presentó al momento de aportar lo necesario para la ejecución del contrato de trabajo o para el inicio del contrato de trabajo, mire que el mismo reglamento interno dice: «o posteriormente ante cualquier trámite», por cualquier trámite y cualquier trámite para este caso es el trámite que la señora demandante le estaba dando a sus incapacidades médicas y que dio origen a la calificación de grave de estas inconsistencias, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y con fundamento en artículo 52 del Reglamento Interno del Trabajo. No prueba, como ya se dijo, la parte demandante, a través de su apoderado, que efectivamente se dé soporte legal, probatorio, a el (sic) despido unilateral e injusto por ellos alegados. Es así que, conforme a lo antes, lo brevemente expuesto, el despacho confirmará en todo su contenido la sentencia consultada de fecha octubre 12 de 2022, confirmando la misma y no habrá condena en costas en esta instancia. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, circunstancia que, a su vez, conllevó a que incurriera en un defecto fáctico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. […] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […]. Así las cosas, esta Sala abordará, por separado, cada una de las causales especiales de procedibilidad en mención. 10Radicación n.° 102717

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1. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Sobre el particular, se tiene que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.

Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de

Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no 11Radicación n.° 102717 SCLAJPT-11 V.00 obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará. Ahora bien, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al

apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará. Ahora bien, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que tal situación se dio como consecuencia de una justa causa. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL592-2014 reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7728-2016 y CSJ SL2842018, en la que señaló: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por (sic) supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos. En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste (sic), si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. Igualmente, en pronunciamiento SL13260-2016, la Corte sostuvo: Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que a la luz del artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba referente al despido le corresponde al trabajador, pues sobre él gravita el deber de demostrar que la terminación del

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que a la luz del artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba referente al despido le corresponde al trabajador, pues sobre él gravita el deber de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le incumbe justificarlo o, de lo contrario, habrá de responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral. Más recientemente, en decisión CSJ SL986-2019 esta Sala de la

Corte indicó: 12Radicación n.° 102717

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Ahora, es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y, una vez acreditado ello, la justeza del mismo lo debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes. Establecido lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, el juez accionado solo se limitó a indicar que la demandante no probó que el despido fue «unilateral e injusto», sin tener en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Corte, esa carga no correspondía a la trabajadora, sino al empleador que adujo la justa causa para el despido. Ahora, no podría pensarse que el fallador quiso apartarse del precedente jurisprudencial, pues no solo omitió su existencia, sino que no expuso un solo argumento en el que explicara con suficiencia y validez la razón por la cual no lo aplicaría.

precedente jurisprudencial, pues no solo omitió su existencia, sino que no expuso un solo argumento en el que explicara con suficiencia y validez la razón por la cual no lo aplicaría. Así las cosas, se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no tuvo en cuenta que en el asunto bajo examen era el empleador quién tenía la carga de demostrar que la causa que expuso como justa en la carta de despido, era válida y se configuraba a la luz de la legislación colombiana y del reglamento interno de trabajo. Lo anterior, conllevó a que el fallador de segundo grado también incurriera en otro defecto a saber:

2. DEFECTO FÁCTICO Al respecto, la Corte Constitucional en CC SU448-2016 precisó: El defecto fáctico se presenta en los eventos en que el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. De tal manera, esta Corte ha señalado que el defecto fáctico “ [s]e

13Radicación n.° 102717 SCLAJPT-11 V.00 estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Igualmente, en providencia CC237-2017, el máximo órgano de

actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Igualmente, en providencia CC237-2017, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que: Se puede incurrir en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión. Así las cosas, al analizar la decisión del despacho aquí convocado, se observa que fue nulo el análisis probatorio que este efectúo sobre las pruebas obrantes en el expediente. Ello es así, pues en ningún aparte de su decisión se advierte que haya analizado los documentos allegados al proceso. Contrario a ello, se limitó a decir que la demandante «en su audiencia de descargos» no probó la razón de las inconsistencias existentes en su historia clínica; no obstante, el fallador no se refirió a qué fue lo que dijo la actora en su declaración, no la describió y mucho menos indicó las razones por las cuales consideró que existían las mencionadas inconsistencias. Lo mismo sucede con la afirmación relativa a que: «[…] está probado al expediente efectivamente que existen inconsistencias en esa historia médica que aportó la señora demandante». 14Radicación n.° 102717

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Lo anterior, toda vez que el fallador no precisó cuáles fueron las supuestas inconsistencias que existieron en los documentos aportados por la trabajadora, ni siquiera los individualizó, ni expuso su contenido.

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Lo anterior, toda vez que el fallador no precisó cuáles fueron las supuestas inconsistencias que existieron en los documentos aportados por la trabajadora, ni siquiera los individualizó, ni expuso su contenido. De ahí que, se reitera, la labor probatoria del juez en consulta fue totalmente nula. Así las cosas, no cabe duda que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala y, en razón a ello, incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el expediente. Ahora, frente al argumento expuesto por la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. en su impugnación, según el cual al juez constitucional le correspondía revisar el expediente del proceso ordinario, se advierte que quién está llamado a realizar esa labor es el juez natural, pues fue el designado por el legislador para analizar las pruebas y con base en su sana crítica emitir la decisión que en derecho correspondiera. Por otra parte, respecto a que cada una de las actuaciones en el desarrollo del proceso se surtió al tenor de previsto por la norma que rige el asunto y por ello no se debió amparar el derecho al debido proceso, basta con decir que dicha garantía comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales. De ahí que, el derecho al debido proceso no se limita a asuntos de mero trámite, sino que presupone, entre otras, que (i) se acuda a las normas que regulan el asunto puesto a consideración, (ii) se respete el precedente jurisprudencial y (iii) la apreciación de las pruebas se ajuste a parámetros

que regulan el asunto puesto a consideración, (ii) se respete el precedente jurisprudencial y (iii) la apreciación de las pruebas se ajuste a parámetros razonables. 15Radicación n.° 102717

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Comoquiera que en el asunto examinado no se cumplieron las dos últimas premisas, no existía camino diverso a amparar la mencionada prerrogativa fundamental. Finalmente, no es viable acceder a lo pretendido por la impugnante, esto es, que se acuda al salvamento de voto suscrito en el fallo de primer grado constitucional, pues vale recordar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y po

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