CSJ - STL6626-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6626-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6626-2023 Radicación n.° 102529 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ELVIA PINO MORENO, en representación de JORGE ELÉCER TERREROS CUESTA, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL , de 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos verbal de simulación absoluta y reivindicatorio con números de radicación 27001310300120190019900 y 27001310300120190016200 respectivamente.
I. ANTECEDENTES La accionante reclama para su representado, la salvaguarda de los derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, vivienda digna, protección al adulto mayor,Radicación n.° 102529
SCLAJPT-12 V.00 protección a los niños y adolescente (sic) y demás que resulten vulnerados», por parte de las convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que Jorge Eliécer Terreros Cuesta y María Isabel Barreto, con el fin de procurar la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 5
de las convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que Jorge Eliécer Terreros Cuesta y María Isabel Barreto, con el fin de procurar la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 5 de julio de 1978, acudieron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, autoridad que para tal fin llevó a cabo audiencia el 27 de junio de 1997. La petente manifestó, que a partir de la cesación de los efectos civiles del vínculo, la sociedad conyugal quedó disuelta y entró en liquidación, de suerte que los ex cónyuges, no podían « disponer de ningún bien mueble e inmueble de la referida sociedad hasta tanto no se tramitara el proceso de liquidación (…) y posterior partición de los bienes»; no obstante, María Isabel Barreto vendió a Carlos Mario Clavijo un lote que se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 180-1743 ubicado en el barrio Niño Jesús de la ciudad de Quibdó. Explicó, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, se tramitó el proceso verbal de simulación absoluta, del contrato de compraventa del referido inmueble, con radicación 27001310300120190019900, promovido por Jorge Eliécer Terreros Cuesta contra Carlos Mario Clavijo Marín y María Isabel Barreto González; que en dicho trámite, el 10 de marzo de 2021 se profirió
Cuesta contra Carlos Mario Clavijo Marín y María Isabel Barreto González; que en dicho trámite, el 10 de marzo de 2021 se profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Quibdó el 9 de septiembre de 2021. Indicó que, por su parte, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, también se adelantó la acción reivindicatoria 27001310300120190016200, promovida por Mario Clavijo Marín contra 2Radicación n.° 102529
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María Isabel Barreto González y Jorge Eliécer Terreros Cuesta, dada la compraventa que medió por un valor de $117.000.000, en cuya cláusula séptima se pactó « una retroventa, en la que fijaron como plazo seis (6) meses para que la propietaria del bien recobrara el mismo, y que el precio de dicho acto sería de $ 131.000.000». Surtido el trámite correspondiente, en el antedicho proceso se emitió sentencia el 30 de junio de 2021, en la que se resolvió: PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora MARÍA ISABEL BARRETO GONZÁLEZ, dentro del presente asunto por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar que pertenece al señor CARLOS MARIO CLAVIJO el Dominio del bien inmueble identificado con la matrícula 180 – 1743 ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibdó, del que se encuentra en
SEGUNDO: Declarar que pertenece al señor CARLOS MARIO CLAVIJO el Dominio del bien inmueble identificado con la matrícula 180 – 1743 ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Quibdó, del que se encuentra en posesión el demandado JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, con un área de 230 metros cuadrados, 11.5 de frente, por 20 metros de fondo. Con cédula catastral 0103000000680065000000000 ubicado en el barrio San Martin de Porres, subida al barrio niño Jesús de esta Ciudad. Que según la escritura se encuentra alinderado de la siguiente manera por el Norte: con la casa y solar del señor CIRIACO CUESTA, por el Sur: con terrenos del señor ARQUIMEDES MOSQUERA, por el Oriente: con terrenos de la señora
ADRIANA MORENO DE VARGAS, por el Occidente: con la calle pública, cumpliendo así por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Ordenar al demandado JORGE ELIÉCER TERREROS CUESTA, restituir el bien inmueble al accionante CARLOS MARIO CLAVIJO, en un término no mayor de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este proveído.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, señor JORGE ELIÉCER
TERREROS CUESTA, (…).
Explicó, que su representado formuló recurso de apelación, en virtud del cual el colegiado se ocupó de verificar si el inmueble a reivindicar hacia parte de la sociedad conyugal disuelta y, si debido al estado de
Explicó, que su representado formuló recurso de apelación, en virtud del cual el colegiado se ocupó de verificar si el inmueble a reivindicar hacia parte de la sociedad conyugal disuelta y, si debido al estado de liquidación, podía venderse por uno de los consortes; así mismo, se detuvo en la prueba testimonial, de cara al recurso interpuesto. 3Radicación n.° 102529
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El fallador realizó el estudio conforme a lo reglado en el artículo 946 del Código Civil, con el propósito de examinar los elementos que deben concurrir para acceder a la pretensión reivindicatoria, los que halló satisfechos, así como probada la buena fe de Carlos Mario, toda vez que «esta se presume por regla general, y no fue desvirtuada en el debate probatorio». De los testimonios derivó que se estaba frente a un «bien matrimonial del señor Jorge con la Señora María, y que es la concepción que puede formarse un vecino que advierte ejecución de obras y mejoras de quien posee con ánimo de señor y dueño, pero que en modo alguno son medio probatorio conducente (sic) para desvirtuar la prueba idónea para acreditar la titularidad de un bien y que no es más que el título (compraventa) y el modo (tradición)». Por lo expuesto, a través de sentencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal confirmó el proveído de primer grado, al no encontrar elementos que le llevaran a deducir simulación, pues las partes no tenían impedimento legal para celebrar el negocio referido. La accionante afirmó que Jorge Eliécer Terreros, ha efectuado
que le llevaran a deducir simulación, pues las partes no tenían impedimento legal para celebrar el negocio referido. La accionante afirmó que Jorge Eliécer Terreros, ha efectuado mejoras al referido inmueble, con lo que se aumentó su valorización; que dicha persona es mayor de 65 años, no cuenta con ingresos económicos porque no se encuentra vinculado laboralmente, tiene a cargo su compañera permanente, y es padre de una adolescente que estudia, por lo que no cuenta con otro lugar dónde vivir. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior de los procesos de simulación absoluta, que promovió Jorge Eliécer Terreros Cuesta contra Isabel Barreto y Carlos Mario Clavijo Marín, radicado bajo el n°. 270013103001201900199 y reivindicatorio radicado n°. 27001310300120190016200, que inició Carlos Mario Clavijo Marín contra María Isabel González y otro, cuyo conocimiento de los 4Radicación n.° 102529 SCLAJPT-12 V.00 asuntos antes referidos, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, decisiones que fueron apeladas en su momento y de acuerdo con los proveídos de fechas 9 de septiembre de 2021 y 25 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó los confirmó respectivamente, para que, en su lugar, se ordene: (…) remitir al juzgado de familia por competencia ya que ambos procesos (sic) recae (sic) sobre el mismo bien inmueble y están ligado el uno del otro y así
respectivamente, para que, en su lugar, se ordene: (…) remitir al juzgado de familia por competencia ya que ambos procesos (sic) recae (sic) sobre el mismo bien inmueble y están ligado el uno del otro y así tramitar el proceso ante el juez competente de acuerdo a las normas sustanciales y procesales en cumplimento a la Constitución y la Ley debiendo proferir la sentencia con todo el rigor de la administración de justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedió para tal efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó un breve recuento del trámite surtido ante esa Corporación; manifestó que de acuerdo a la gestión impartida, no se vulneró derecho alguno de la reclamante, asimismo, adujo que la acción interpuesta no puede salir avante, toda vez que la accionante no está legitimada en la causa, por cuanto el poder que, asegura le fue otorgado, no obra en el plenario, razón por la cual, « la profesional del derecho no se encontraba habilitada para acudir por esta vía». A su vez, el Inspector de Policía Municipal de Quibdó, informó que se comisionó la entrega del inmueble identificado con matrícula 5Radicación n.° 102529
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A su vez, el Inspector de Policía Municipal de Quibdó, informó que se comisionó la entrega del inmueble identificado con matrícula 5Radicación n.° 102529 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria No. 180-1743 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el cual se encuentra ubicado en el « Barrio San Martin de Porres, subida al barrio Niño Jesús de esta ciudad, en razón al proceso RENINDICATORIO con Radicado, numero 27001310300120019 – 0162 – 00 », al Alcalde Municipal de Quibdó, quien a su vez lo sub comisionó, para cumplir con el mandado judicial, quien teniendo en cuenta la oposición a la entrega suspendió la diligencia, y remitió la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para que se decidiera la oposición que presentó Jorge Eliécer Terreros Cuesta. Por su parte, Nallibe Maturana, quien manifestó actuar en representación de su hija menor de edad, manifestó ser compañera permanente de Jorge Eliécer Terreros, respaldó lo pretendido en la acción de amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no es titular de los derechos deprecados, toda vez que actuó en calidad de apoderada dentro del proceso ordinario, quien no fue reconocida como parte o tercero dentro de dicho asunto, adicionalmente, (…) no allegó poder especial válido para ejercer la representación de aquél,
calidad de apoderada dentro del proceso ordinario, quien no fue reconocida como parte o tercero dentro de dicho asunto, adicionalmente, (…) no allegó poder especial válido para ejercer la representación de aquél, en los términos exigidos en la jurisprudencia citada. Tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar como su agente oficiosa, esto es, no demostró que su representado se encuentra en imposibilidad física o mental para acudir directamente a la acción de tutela, lo cual impide analizar el fondo del asunto. 6Radicación n.° 102529
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante allegó poder conferido por Jorge Eliécer Terreros Cuestas y, a través de escrito adjunto manifestó impugnar el fallo proferido en sede de tutela para lo cual requirió tener como fundamento lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política, así como lo establecido en los artículos 2 y 74 del Código General del Proceso «y demás normas aplicables», solicitó revocar el fallo y en «su lugar tramitar totalmente la tutela».
IV. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema puesto a consideración de esta Sala, se hace necesario advertir que el presente trámite constitucional se estudiará como quiera que la accionante allegó el poder conferido por Jorge Eliécer Terreros Cuesta, el cual la legitima para actuar en esta causa.
Superado lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
Terreros Cuesta, el cual la legitima para actuar en esta causa. Superado lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela 7Radicación n.° 102529 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la accionante, se desprende que persigue que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó de 10 de marzo y 30 de junio de 2021 asimismo, las emitidas en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de fecha 9 de septiembre de 2021 y 25 de agosto de 2022 que correspondientemente confirmaron las primeras.
Única del Tribunal Superior de Quibdó de fecha 9 de septiembre de 2021 y 25 de agosto de 2022 que correspondientemente confirmaron las primeras. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por parte tutelante, toda vez que se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, de los que pende su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de
caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos 8Radicación n.° 102529 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. La tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una
procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial de Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no existe justificación válida para la tardanza en la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que las últimas actuaciones cuestionadas datan de 9 de septiembre de 2021 notificada el 19 de septiembre del igual data y 25 de agosto de 2022 notificada el 26 de agosto de 2022, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 27 de marzo de 2023, es decir, luego de haber transcurrido más de siete meses de proferida la última, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. 9Radicación n.° 102529
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En ese sentido, se concluye que al no cumplirse con el mentado presupuesto, no hay lugar a estudiar de fondo las decisiones cuestionadas, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la presente acción. Tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez
razón por la cual se procederá a declarar improcedente la presente acción. Tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar la improcedencia del amparo solicitado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo solicitado, pero por las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLAR INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 102529
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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