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CSJ - STL6627-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6627-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6627-2021 Radicación n.° 93215 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la tutelante, MARTHA LILIANA FRANCO CIFUENTES, frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Liliana Franco Cifuentes, por conducto de representante judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 93215

SCLAJPT-12 V.00 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Narró que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra los herederos de Luis Alfonso Valencia Valencia; que el asunto fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de febrero de 2021, el que fue admitido el

proceso de pertenencia que adelantó contra los herederos de Luis Alfonso Valencia Valencia; que el asunto fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de febrero de 2021, el que fue admitido el 17 siguiente; que el 18 de marzo de 2021 la colegiatura declaró desierta la alzada por cuanto no se presentó la sustentación en el plazo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Con fundamento en lo narrado solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá «revocar la decisión tomada, y en consecuencia señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, en la que sustentaré el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril, y luego de subsanada la falencia indicada en auto del 12 anterior, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

2Radicación n.° 93215

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En el término de traslado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó de los correos electrónicos de las partes e intervinientes en el proceso y compartió la carpeta digital del mismo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Tierras adujo que carece de

digital del mismo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Tierras adujo que carece de competencia para resolver el problema planteado por la tutelante y en esa medida pidió ser desvinculada del trámite. Agotada la instancia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de abril 28 de 2021 negó la salvaguarda tras considerar que la parte accionante no utilizó los recursos que tuvo a su alcance para controvertir las providencias que censura en esta sede.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Martha Liliana Franco Cifuentes la impugnó, para lo cual indicó que el juez constitucional de primer grado afirmó que «por negligencia de mi poderdante y mía “No se sustentó el recurso de apelación”. Qué falta de reflexión del Juez.

Pues por eso fue que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, y que yo interpuse la acción de tutela» ; que las consideraciones se limitaron a «señalar lo que ya dijo el Tribunal», siendo que tales argumentos son los que dieron 3Radicación n.° 93215 SCLAJPT-12 V.00 origen a la queja; que la misma Corte Constitucional «esclareció la duda en cuanto al momento en que se debía sustentar el recurso de apelación, por eso es que el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo concedió no era absoluto, pues en más de una ocasión se sustentó el

«esclareció la duda en cuanto al momento en que se debía sustentar el recurso de apelación, por eso es que el término de cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo concedió no era absoluto, pues en más de una ocasión se sustentó el recurso en audiencia que se fijó para tal fin» ; que se alega la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerando que el recurso se debe sustentar en la fecha y hora fijadas para la audiencia de sustentación. En esa misma audiencia se sustentará y dará el fallo correspondiente. No tiene sentido que vaya a esperar a que se venza el término de cinco días para interponer recurso de súplica y reposición. Para eso se hubiera sustentado dentro del término de los cinco días. Luego esa consideración de la Sala deviene un poco ligera. Por último, nos resulta a todos claro que la tutela no es el mecanismo para tratar de corregir yerros, negligencias, descuidos e inacciones. La tutela interpuesta es para que se apliquen las normas contextualizándolas, mirando su amplitud, recurriendo a la exégesis, a la interpretación objetiva y crítica.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente

resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con 4Radicación n.° 93215 SCLAJPT-12 V.00 otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos uno de dichos presupuestos, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello, como lo

subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello, como lo exige el artículo 86 superior cuando indica que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» ; es que como acertadamente lo informa la impugnante «nos resulta a todos claro que la tutela no es el mecanismo para tratar de corregir yerros, negligencias, descuidos e inacciones», que en últimas es lo que se pretende en este caso so pretexto de alegar una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 93215

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior porque si el apoderado tenía algún reparo frente a las decisiones adoptadas por la colegiatura criticada, debió hacerlas saber a dicha autoridad mediante los recursos que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para tal fin, esto es, el de reposición; sin embargo, de su propio escrito se concluye que optó por no sustentar la apelación en el término establecido por el legislador, y no recurrir el auto que así lo dispuso ni el que declaró desierta la alzada, cuando dice que: «No tiene sentido que vaya a esperar a que se venza el término de cinco días para interponer recurso de súplica y reposición. Para eso se hubiera sustentado dentro del término de los cinco días. Luego esa consideración de la Sala deviene un poco ligera». (Subrayas fuera del texto)

de cinco días para interponer recurso de súplica y reposición. Para eso se hubiera sustentado dentro del término de los cinco días. Luego esa consideración de la Sala deviene un poco ligera». (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente pues su naturaleza es residual o subsidiaria, y no hay lugar a su procedencia cuando se cuanta con otros mecanismos de defensa; de allí que no puede utilizarse para definir cuál criterio o tesis jurídica tiene más aceptación, ni para anteponer una determinada postura a fin de obtener una decisión favorable a los intereses de quien acude a ella. Por tanto, se revocará la sentencia recurrida en tanto negó el resguardo para en su lugar declararlo improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad como se indicó. 6Radicación n.° 93215

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto negó el resguardo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por

MARTHA LILIANA FRANCO CIFUENTES , contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DE BOGOTÁ, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 93215

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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