CSJ - STL6627-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6627-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6627-2023 Radicación n.° 102763 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA PEDRAZA BELTRÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 102763
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales se extrae que la accionante adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. en liquidación, con el fin de obtener el pago del crédito contenido en el pagaré suscrito por esta última a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del predio denominado «El Porvenir» ubicado en el municipio de Vista Hermosa y de propiedad de la ejecutada.
mandamiento de pago y decretó el embargo del predio denominado «El Porvenir» ubicado en el municipio de Vista Hermosa y de propiedad de la ejecutada. Narró que, inscrita la mencionada medida, se dispuso el secuestro del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, despacho que llevó a cabo la diligencia el 5 de noviembre de 2019, oportunidad en la que Leonel Alberto Buitrago, quien se identificó como administrador del inmueble, se opuso a favor de Quenedi Osorio Sierra, su empleador. Expuso que una vez retornaron las actuaciones al despacho de conocimiento, este accedió a la oposición presentada, mediante proveído de 21 de noviembre de 2021. 2Radicación n.° 102763
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Manifestó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó, a través de providencia de 27 de septiembre de 2022. La sociedad ejecutada solicitó la adición de dicha decisión; no obstante, el remedio procesal fue negado, en auto de 6 de diciembre de la misma anualidad. Censuró las determinaciones de instancia, toda vez que, en su sentir, el juzgado de primer grado dilató el proceso y «armó la defensa del opositor», pues cambió el trámite de incidente de levantamiento de medidas cautelares al de oposición al secuestro, aunado a que decretó pruebas de oficio. Reprochó que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas que
medidas cautelares al de oposición al secuestro, aunado a que decretó pruebas de oficio. Reprochó que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas que presentó la empresa convocada con el fin de demostrar que no existía posesión por parte de Quenedi Osorio Sierra sino una invasión de tierras. Aseguró que los falladores accionados desconocieron que el bien embargado no puede ser objeto de oposición por cuenta de quien alega posesión, comoquiera que «ni siquiera el dueño puede prometer cálidamente la venta de este […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá profirieron el 7 de febrero y 27 de septiembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se niegue la oposición a la diligencia de secuestro. 3Radicación n.° 102763
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2023 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones
que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y adujo que lo que pretende el actor es reabrir un debate ya clausurado y que no se configuran los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Igualmente, allegó el link para acceder al expediente del proceso que se censura. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa refirió que, con ocasión a la comisión que le fue otorgada por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019 llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio en litis y una vez agotado el objeto de la misma devolvió las actuaciones al despacho de conocimiento el 10 de diciembre de la misma anualidad. Por su parte, Quenedi Osorio Sierra defendió la legalidad de las decisiones que se censuran, sostuvo que ostenta la posesión del predio desde mucho antes de que las partes realizaran su transacción comercial y que se desconoció el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 102763
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El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que se remitía a lo resuelto en el proceso que se censura y que no vulneró los derechos fundamentales de las partes. A su vez, la representante legal de la sociedad Inversiones y
que se remitía a lo resuelto en el proceso que se censura y que no vulneró los derechos fundamentales de las partes. A su vez, la representante legal de la sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda. adujo que tiene «vergüenza con la parte ejecutante, porque cre [e] que piensa que [ella se] presta para que se cometan esa clase de yerros en los juzgadores de instancia». Aseguró que no era viable admitir la oposición al secuestro de quien se reputó poseedor del inmueble y que los falladores convocados incurrieron en yerros que afectan la correcta administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, adujo que el a quo constitucional no estudió los reparos que elevó contra la decisión del Tribunal, pues contrario a ello, se limitó a trascribir su contenido. Igualmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que no es posible que se proteja al invasor de un predio por encima de sus derechos fundamentales. Así mismo, sostuvo:
contenido. Igualmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que no es posible que se proteja al invasor de un predio por encima de sus derechos fundamentales. Así mismo, sostuvo: No tengo porque soportar la grave enemistad existente entre el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa […] con el representante legal de Cerroriente Ltda. Pero tampoco debo de (sic) correr con los groseros sesgos vistos en el trámite de la oposición al secuestro; igualmente por la grave enemistad entre [ellos], lo que últimamente conocí, viene desde la Universidad Autónoma de Colombia de la cual son ambos egresados. Finalmente, indicó que la compañía Cerroriente Ltda. no fue vinculada al presente trámite constitucional, razón por la cual se debe rehacer la actuación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que no es viable acceder a la solicitud de la impugnante relativa a que se rehaga la presente actuación ante la falta de vinculación de la sociedad Inversiones y Negocios Cerros de Oriente Ltda., pues la mencionada empresa fue enterada de la existencia de la acción de tutela y prueba de ello son las constancias de notificación que obran en el expediente, así como la contestación que esa sociedad emitió en el trámite de primer grado constitucional. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de septiembre de 2022 , mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió a la oposición al secuestro del inmueble objeto de litis. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que
oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió el auto que negó la solicitud de aclaración frente a la providencia que aquí se censura -6 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -20 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta 7Radicación n.° 102763 SCLAJPT-12 V.00 acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar la figura de la oposición al secuestro contemplada en el numeral 2.º del artículo 596 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 309 ibidem. A continuación, indicó que para que se admita dicha oposición, es necesario que (i) sea presentada de manera personal o a través de representante ya sea porque es su apoderado o el tenedor de la cosa, (ii) sea promovida por un tercero ajeno al proceso y (iii) que quien alega ser el poseedor demuestre sumariamente tal condición. Igualmente, el Tribunal estudió las características de la figura de la posesión y las normas que la regulan.
sea promovida por un tercero ajeno al proceso y (iii) que quien alega ser el poseedor demuestre sumariamente tal condición. Igualmente, el Tribunal estudió las características de la figura de la posesión y las normas que la regulan. En tal virtud, el juez de apelaciones refirió que, en el caso bajo estudio, Leonel Alberto Buitrago, en calidad de tenedor del predio y, en representación de Quenedi Osorio Sierra, se opuso a la diligencia de secuestro, para lo cual afirmó que se encontraba en el terreno ya que era el administrador. 8Radicación n.° 102763
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Aunado a ello, el ad quem afirmó que el opositor es ajeno al proceso y, en esa medida, no le son oponibles las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Seguidamente, el fallador de segundo grado aseguró: Concuerdan la ejecutante y la ejecutada en alegar como fundamento de su alzada, que en lo que toca con el inmueble embargado y secuestrado en desarrollo de la contienda del epígrafe, identificado con el folio de matrícula No. 236-29304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin – Meta, denominado “ El Porvenir”, ubicado en la Vereda Piñalito del municipio Vista Hermosa, no puede declararse acto posesorio alguno, por virtud de la “ MEDIDA CAUTELAR: 04006 PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO”, decretada mediante la Resolución No. 2163 del 7 de septiembre de 2020, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
PREDIO”, decretada mediante la Resolución No. 2163 del 7 de septiembre de 2020, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Villavicencio y que obra registrada en la anotación No. 11 del referido documento. Frente a ello, es cierto, tal y como lo alegan los apelantes, que la juez a quo se limitó a referir, de manera lacónica, la fecha en la que la medida fue decretada y, según lo aducido por la mentada Unidad, esta sería “ levantada hasta que se profiera una decisión de fondo” que defina el trámite administrativo en el que fue dispuesta. Empero, más allá de eso, y como lo especific ó la UAEGRTD en la respuesta que brindó en el marco del incidente de oposición, mediante el oficio URTDTMV-01714 de 6 abril de 2021, la pluricitada cautela tiene un carácter “preventivo y publicitario” con base en lo normado en el numeral 6 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los terceros interesados conozcan del trámite administrativo adelantado por esa entidad, sin que pueda esgrimirse, de manera alguna, que la misma se constituye en un obstáculo de carácter “ legal” para la prosperidad de la oposición promovida por el señor Quenedi, fundada en un “ hecho” que, de encontrarse probado, no acarrear á otra consecuencia distinta a la del levantamiento del secuestro (Negilla original). Por otra parte, el colegiado accionado precisó que tanto el embargo registrado por cuenta de ese proceso ejecutivo, como la práctica de la diligencia a la que se opuso el tercero poseedor fueron anteriores a la
Por otra parte, el colegiado accionado precisó que tanto el embargo registrado por cuenta de ese proceso ejecutivo, como la práctica de la diligencia a la que se opuso el tercero poseedor fueron anteriores a la inscripción de la restricción decretada en el proceso administrativo de restitución de tierras, sin que se ordenara el levantamiento de aquella medida; luego, la causa civil debía seguir su curso normal hasta que se ordene lo contrario o se disponga el saneamiento del predio, como 9Radicación n.° 102763 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras si fuere el caso. Ahora, frente a las otras censuras elevadas en la alzada, esto es, (i) quien es la persona que aparece registrada como titular inscrita en el respectivo certificado de tradición, (ii) la falta de análisis de todas las anotaciones del referido folio y (iii) la inconducencia de la prueba de oficio decretada relativa a obtener la sentencia del proceso de pertenencia promovido por el opositor, el ad quem puntualizó que «ninguna de ellas se concentra en atacar la condición de poseedor del opositor para el momento de la práctica del secuestro […]». Por el contrario, el Tribunal adujo que dichos reproches buscan establecer aspectos que en nada desdibujan la calidad de poseedor que se demostró con los testimonios recepcionados, mismos que el fallador de segundo grado analizó para corroborar que fueron unánimes y concluyentes frente a lo que pretendían probar, esto es, la posesión del opositor. Finalmente, el juez de apelaciones destacó:
segundo grado analizó para corroborar que fueron unánimes y concluyentes frente a lo que pretendían probar, esto es, la posesión del opositor. Finalmente, el juez de apelaciones destacó: Para rematar y a riesgo de fatigar, se repite que no es el trámite incidental de oposición, la vía jurídica idónea para analizar ni calificar, las circunstancias y los medios por los cuales el opositor ingresó al inmueble objeto de la cautela y, si su posesión es o no de buena fe, pues, como también ya se indicó de manera preliminar, el asunto se circunscribe a establecer si Quenedi Osorio Sierra es señor y dueño del predio objeto del mismo, en el momento en que la diligencia fue practicada, tal y como quedó demostrado. En ese orden de ideas, el ad quem concluyó que no había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, por ello, se imponía forzosa su confirmación. 10Radicación n.° 102763
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados
autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia , la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 11Radicación n.° 102763
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precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 11Radicación n.° 102763
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Finalmente, en lo que respecta a que la accionante no debe soportar la presunta enemistad existente entre el juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa y el representante legal de la sociedad ejecutada, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la accionante, relativa a rehacer el trámite de la presente acción, por lo descrito en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 102763
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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