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CSJ - STL6628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6628-2023 Radicación n.° 70636 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILMAR ALBERTO ESCUDERO

TAPIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación no. 05890318900120190000702.

I. ANTECEDENTES En nombre propio, Wilmar Alberto Escudero Tapias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 70636

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se extrae que el peticionario celebró con José Bernardo Galeano Rincón un contrato de trabajo para la ejecución de labores agrícolas en el ingenio de caña de la finca la Esperanza, vereda el Placer, propiedad del último nombrado, y de su hermana Olivia de Jesús Galeano Rincón; que Yesenia Galeano

de trabajo para la ejecución de labores agrícolas en el ingenio de caña de la finca la Esperanza, vereda el Placer, propiedad del último nombrado, y de su hermana Olivia de Jesús Galeano Rincón; que Yesenia Galeano Tapias era quien pagaba los salarios a los trabajadores de la finca, y quien en la actualidad tiene la propiedad del bien. El promotor de la acción manifestó, que el 18 de septiembre de 2017, en desempeño de sus labores se encontraba moliendo caña en la máquina procesadora, artefacto que le atrapó tres dedos de la mano derecha, señaló, fue atendido de urgencias en el Hospital de la Misericordia del municipio de Yalí y luego remitido al Hospital San Rafael de Yolombó, donde le expidieron incapacidad por 30 días. Adujo, que su empleador no lo afilió a EPS, ARL ni a una AFP, y que ante el continuo maltrato verbal recibido por parte de su empleador, el 20 de septiembre de 2017, renunció « de manera tácita por causa de acoso laboral»; añadió, que no recibió dotación ni elementos de seguridad para manipular una máquina que «no estaba certificada ni calificada». Afirmó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 8 de septiembre de 2018, le determinó un 26,25 % de PCL, de origen laboral, con amputación parcial de las falanges distales de los dedos 3, 4, y 5. Narró, que promovió juicio ordinario laboral contra Olivia

de origen laboral, con amputación parcial de las falanges distales de los dedos 3, 4, y 5. Narró, que promovió juicio ordinario laboral contra Olivia de Jesús Galeano Rincón, José Bernardo Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias, en el que pretendió la declaratoria de un contrato laboral entre el 8 de junio de 1999 y el 18 de septiembre de 2017, con el pago de la indemnización plena y por terminación injusta del contrato. 2Radicación n.° 70636

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Señaló, que del proceso conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Yolombó – Antioquia, quien en sentencia de 8 de septiembre de 2020, reconstruida el 7 de marzo de 2022, dispuso: i) Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Oliva de Jesús Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias, inoponibilidad del dictamen rendido por la JRCI de Antioquia y prescripción ii) (…) que entre Wilmar Alberto Escudero Tapias y José Bernardo Galeano Rincón existió un contrato de trabajo desde el 8 de junio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2017 (…) iii) (…) condena a José Bernardo Galeano Rincón a pagar a favor del demandante prestaciones sociales de los años 2014 a 2017, vacaciones desde el año 2013 a 2017, indemnización por no pago de prestaciones sociales a partir del 19 de septiembre de 2017 y fijó agencias en derecho. Expuso, que inconforme con la anterior decisión, al igual que

desde el año 2013 a 2017, indemnización por no pago de prestaciones sociales a partir del 19 de septiembre de 2017 y fijó agencias en derecho. Expuso, que inconforme con la anterior decisión, al igual que los demandados, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído de 11 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, reconstruida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el sentido de declarar que entre Wilmar Alberto Escudero Tapias y José Bernardo Galeano Rincón existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2017, a razón de 1 día cada 2 meses, devengando $50.000 por día laborado (sic).

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia objeto de apelación respecto a la excepción de mérito denominada inoponibilidad del dictamen rendido por le JRCI de Antioquia, en su lugar, se adiciona el numeral segundo de la providencia, para declararla no probada, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y RECONOCER que Wilmar Alberto Escudero Tapias sufrió un accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2017 con ocasión de su actividad laboral a favor de José

Bernardo Galeano Rincón.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y RECONOCER culpa plena del empleador José Bernardo Galeano Rincón en el accidente de

Bernardo Galeano Rincón.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y RECONOCER culpa plena del empleador José Bernardo Galeano Rincón en el accidente de trabajo que sufrió Wilmar Alberto Escudero Tapias el 18 de septiembre de

2017. 3Radicación n.° 70636

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QUINTO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y CONDENAR a José Bernardo Galeano Rincón a pagar a favor de Wilmar Alberto Escudero Tapias las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) Lucro cesante consolidado por el valor de $337.968,09. b) Lucro cesante futuro por el valor de $2.429.320,69. c) Perjuicios morales equivalentes a 6 SMLMV. d) Perjuicios por daño a la salud equivalentes a 26,25 SMLMV. e) Perjuicios por daño a la vida de relación equivalente a 5 SMLMV.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en los demás asuntos de apelación, por cuanto no prosperaron (…).

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia (…) Se observa que el actor formuló recurso de casación, mismo que no le fue concedido por el Tribunal, por providencia de 16 de marzo de 2023, ante la ausencia de interés económico, pues lo estimó en $89.982.711,22, insuficiente para alcanzar los 120 salarios mínimos legales a la fecha de emisión de la sentencia, que ascendían a $120.000.000.

El petente sostuvo, que el Tribunal cimentó su análisis en: (…) los elementos del contrato de trabajo. Valoración del interrogatorio de parte y de los testimonios. De la responsabilidad solidaria del arrendador de

El petente sostuvo, que el Tribunal cimentó su análisis en: (…) los elementos del contrato de trabajo. Valoración del interrogatorio de parte y de los testimonios. De la responsabilidad solidaria del arrendador de un inmueble. De la carga de la prueba del trabajo suplementario. De la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales. De la culpa patronal. De la excepción de compensación. (…) incurrió en error en muchos de los aspectos analizados y que fueron objeto de la apelación propuesta tanto por la parte activa como por la pasiva, es de ese modo, como objeto tiene la presente acción constitucional, puesta (sic) incurrió en yerros que resultaron en vulneración de mis derechos fundamentales. Finalmente, dijo que ha tenido que sobrellevar sentimientos de impotencia, dolor y tristeza a causa de lo acontecido, por cuanto trabajó al servicio de los demandados gran parte de su vida, y que luego de ocurrido el accidente lo único que ha recibido a cambio son malos tratos hacía él y su familia; mencionó, que físicamente se le dificulta no solo ejecutar el 4Radicación n.° 70636 SCLAJPT-11 V.00 trabajo que siempre ha realizado, el que lleva a cabo con temor, sino que no logra agarre y ha perdido el tacto, lo que han afectado su relación en pareja, en tanto su mano perdió sensibilidad. En consecuencia, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga «dejar sin efecto la providencia proferida por el juez colegiado, el 11 de noviembre de 2022». Mediante auto de 23 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió

fundamentales, y que se disponga «dejar sin efecto la providencia proferida por el juez colegiado, el 11 de noviembre de 2022». Mediante auto de 23 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre ella. Los correos enviados dan cuenta de que se llevó a cabo el trámite dispuesto. Dentro del término de traslado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia manifestó, que las decisiones adoptadas en esa instancia fueron concurrentes con la normativa y jurisprudencia vigentes, acordes con las pruebas aportadas al asunto «testimonial y documental » apropiadamente « apreciada, analizada, valorada y criticada». Solicitó se declare improcedente el resguardo requerido, toda vez que no se incurrió en «vía de hecho», además, no se observó el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia, remitió el link de acceso al expediente objeto de censura. 5Radicación n.° 70636

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Por su parte, los señores José Bernardo Galeano Rincón, Yesenia Galeano Tapias y Oliva Galeano Rincón, a través de apoderada judicial, solicitaron no acceder a las pretensiones del accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, de manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Como lo aducido por la parte accionante se centra, además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 6Radicación n.° 70636

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Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de

violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la 6Radicación n.° 70636

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Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Es lo cierto, que el promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida

designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Es lo cierto, que el promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso n°. 05890318900120190000702. Previo al análisis que eta Sala impartirá, pertinente es aclarar, que en esta senda el estudio versará en la decisión que zanjó el debate, esto es, 7Radicación n.° 70636 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Ahora bien, luego de revisar el precitado proveído, no le asiste razón al accionante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

De igual forma, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión aquí criticada el ad quem advirtió en su proveído, que la decisión se

De igual forma, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión aquí criticada el ad quem advirtió en su proveído, que la decisión se circunscribió al análisis de los puntos de inconformidad planteados y sustentados por los recurrentes. Con el fin de confirmar la decisión de primera instancia, confrontó los medios de pruebas obrantes en el expediente, es claro que la conclusión a la que arribó el colegiado censurado se encuentra dentro del marco de lo razonable.

Por último, en cuanto a la interposición del recurso extraordinario de casación, al que no logró acceder por cuanto el Tribunal estimó que no se satisfacía el interés económico para el efecto, esto es 120 salarios mínimos a la fecha del fallo de segunda instancia, tal como previamente se historió, explicó claramente el colegido que no contaba con interés para recurrir la sentencia. 8Radicación n.° 70636

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En cuanto a la discusión planteada por el aquí accionante el juez colegiado explicó con claridad la existencia del contrato de trabajo, para lo cual desarrolló cada uno de los elementos del mismo con suficiencia, adujo que a diferencia de lo expuesto por el juez de conocimiento « que al no cumplirse con la solemnidad de que trata el contrato de aparcería, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador e indubio pro operario, se prefiera el de contrato de trabajo frente al de aparcería». Frente al principio antedicho, señaló que, no incide en la interpretación o valoración que se le debe dar a los medios de convicción, como equivocadamente lo hizo el a quo, sino

se prefiera el de contrato de trabajo frente al de aparcería». Frente al principio antedicho, señaló que, no incide en la interpretación o valoración que se le debe dar a los medios de convicción, como equivocadamente lo hizo el a quo, sino respecto de las normas. Así, no se genera ninguna duda entre las disposiciones que regulan el contrato de Aparcería frente a las del contrato de trabajo, principalmente, porque en el primero no existe la actividad personal a favor de otro, como ocurre en el segundo. En relación con la valoración probatoria, los testimonios confluyen en que el accionante realizó distintas labores, actividades que coinciden con las deprecadas por el allí demandante y que aceptó el demandado, reafirmando la subordinación, la prestación personal del servicio, además de producir utilidades para la parte pasiva. El Tribunal halló acertado el reconocimiento del vínculo laboral en el lapso comprendido desde el 31 de diciembre del año 2009 hasta el 18 de septiembre de 2017, « fecha en que Wilmar Escudero se accidentó 3 dedos de su mano derecha en la molienda, a razón de 1 día de labor cada 2 meses y no como lo reconoció el a quo, de manera ininterrumpida y por la totalidad de los días calendarios». Señaló, que antes del 31 de diciembre de 2009, no hay certeza frente a las fechas en las que el accionante laboró en la Finca la Esperanza como «bagacero» o efectuando los reemplazos que aceptó, por lo anterior 9Radicación n.° 70636 SCLAJPT-11 V.00 modificó el numeral tercero de la sentencia proferida censurada, en el

como «bagacero» o efectuando los reemplazos que aceptó, por lo anterior 9Radicación n.° 70636 SCLAJPT-11 V.00 modificó el numeral tercero de la sentencia proferida censurada, en el sentido de que « se declarará que entre Wilmar Alberto Escudero Tapias y José Bernardo Galeano Rincón existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2017, a razón de 1 día cada 2 meses, devengando $50.000 por día laborado». Seguido a ello analizó la procedencia de la responsabilidad solidaria de Oliva de Jesús Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias, con observancia de los preceptos contenidos en los artículos 33, 34, 35, 36 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que dicha figura no procede para el caso cuestionado por cuanto no cumplió los presupuestos fácticos, con lo anterior confirmó parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida. Consecuentemente, acerca del trabajo suplementario el Colegiado luego de realizar el análisis del plenario advirtió que «la parte demandante no aportó material probatorio para demostrar los hechos en los que funda esta pretensión». Así, concluyo: (…) Analizada la prueba oral y documental, advierte esta Colegiatura que no son pertinentes ni conducentes ni suficientes para demostrar los hechos en que se funda el trabajo suplementario, máxime, cuando la intensidad laboral fue definida en 1 día cada dos meses. (…) la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar con suficiencia el hecho de haber trabajador Wilmar Alberto Escudero Tapias

se funda el trabajo suplementario, máxime, cuando la intensidad laboral fue definida en 1 día cada dos meses. (…) la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar con suficiencia el hecho de haber trabajador Wilmar Alberto Escudero Tapias horas extras para su empleador José Bernardo Galeano Rincón.; ni de los documentos aportados por la parte demandada se obtiene la certeza o el convencimiento de este asunto. Orfandad probatoria de la que deviene la confirmación absolutoria de esta pretensión. El Tribunal con relación al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, indicó que este no fue tachado, por cuanto esta es la autoridad es la competente para establecer la Pérdida de Calificación Laboral del accionante, además de que se infiere el acto, 10Radicación n.° 70636 SCLAJPT-11 V.00 (…) se encuentra en firme pues no se alegó se estuviera a la espera la resolución de recurso alguno sobre el mismo, esta Colegiatura le otorga valor probatorio a su contenido y por tanto se establece que, el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 18 de septiembre de 2017 en la máquina de la molienda de la finca la Esperanza le ocasionó un daño, que corresponde a la PCL equivalente a 26,25%. Conforme lo expuesto, para esta Sala, no se incurrió en la infracción de las garantías constitucionales que aduce la accionante, por cuanto la Corporación realizó una legítima interpretación de la normatividad

Conforme lo expuesto, para esta Sala, no se incurrió en la infracción de las garantías constitucionales que aduce la accionante, por cuanto la Corporación realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, ello, por cuanto de cara a los hechos investigados, constató conforme al caudal probatorio, las conductas atribuidas a la disciplinada, y halló procedente la sanción, a través de una decisión fundamentada que soporta el peso de lo resuelto.

Cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de independencia a los juzgadores en la valoración de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para discutir el análisis desplegado por el sentenciador para fundamentar su decisión, de la cual, bien puede disentir el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del estudio efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo, la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Así las cosas, lo resuelto por el juzgador no configura una violación constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso, y se atendieron las formalidades propias del juicio, sin que el simple 11Radicación n.° 70636

instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso, y se atendieron las formalidades propias del juicio, sin que el simple 11Radicación n.° 70636 SCLAJPT-11 V.00 desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial.

En este orden, considera esta Corporación, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella   está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo que no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 70636

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 70636

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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