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CSJ - STL6629-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6629-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6629-2023 Radicación no 70412 Acta n° 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ARMANDO LUIS VILLALOBOS ÁVILA, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EMPRESA SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso radicado 08001310501020160045201. Se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifiesta y por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 70412

SCLAJPT-11 V.00

La parte promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL

DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO, DEFECTO SUSTANTIVO POR NO

HABER APLICADO UNA NORMA QUE NO CORRESPONDÍA, VIOLACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD

SOCIAL, DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA OIT, VIDA DIGNA,

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA OIT, VIDA DIGNA, DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE LA PENSIÓN» los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. En el escrito primigenio adujo el convocante, que nació el día 13 de abril de 1955, laboró en la empresa SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION, su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de julio de 1979 hasta el 14 de enero del 2014, en un horario de trabajo de 8 horas y media diarias. De igual manera, el actor estuvo manipulando productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana.

A razón de lo anterior, cotizó al Sistema General de Pensiones por más de 30 años, un total de 1777 semanas al sistema del régimen de prima media definida, por lo que el 18 de noviembre del 2014 elevó ante COLPENSIONES reclamación administrativa por pensión especial de alto riesgo, misma que fue negada mediante Resolución No. GNR-209883 del 14 de julio del 2015. De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la empresa Saint

escrito inicial, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la empresa Saint Gobain Sekurit Colombia S.A. con el fin que se condenara a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de vejez por alto riesgo. 2Radicación n.° 70412

SCLAJPT-11 V.00

El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 21 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con Ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, confirmó el de instancia. Alegó el accionante que contrario a lo dispuesto en las providencias, sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 3°. Del Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de la prestación especial deprecada, pues tiene más de 55 años de edad y 1777 semanas cotizadas, la empresa Saint Gobain Segurit Colombia S.A. en Liquidación está catalogada como de alto riesgo y durante la vigencia de la relación laboral, estuvo sometido a altas temperaturas y manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana.

está catalogada como de alto riesgo y durante la vigencia de la relación laboral, estuvo sometido a altas temperaturas y manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: «Que se declare NULA la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 21 de enero de 2019, en donde se vinculó como litis consorcio necesario a la empresa SAINT GOBAIN SEKURIT COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION, el cual no tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas, ni hizo un análisis exhaustivo y con base en la sana crítica al proferir dicha sentencia…Que se declare NULA la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el día 18 de agosto de 2022 (sic), que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, sin haber hecho un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, violándole a mi poderdante derechos constitucionales… Como consecuencia de lo anterior, en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela, al igual que al 3Radicación n.° 70412 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y el debido proceso de mi representado

derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela, al igual que al 3Radicación n.° 70412 SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y el debido proceso de mi representado señor ARMANDO LUIS VILLALOBOS AVILA, a fin de que COLPENSIONES le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo que dispone el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990… Que se ordene que COLPENSIONES le reconozca a mi poderdante, el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, los cuales fueron desconocidos fáctica y jurídicamente por parte del operador judicial de primera y segunda instancia» Esta Sala Laboral, al estudiar detenidamente el escrito genitor, advirtió que la parte accionante no identificó el proceso, ni las decisiones que ataca con su acción, esto es, no individualizó el expediente, como tampoco, las calendas en las cuales se produjo la presunta vulneración al derecho conculcado, por tanto a través de providencia del 5 de mayo de 2023, inadmitió la solicitud de amparo y concedió el término de tres (3) días para que por el medio más expedito aclarara las pretensiones y proporcionara los datos exactos de las decisiones que censura y que entidad las profirió, para centrar el debate y la competencia dentro de la presente súplica constitucional. Presentada la subsanación, esta Sala Laboral, a través de

entidad las profirió, para centrar el debate y la competencia dentro de la presente súplica constitucional. Presentada la subsanación, esta Sala Laboral, a través de providencia del 15 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó de las actuaciones surtidas en el trámite, destacó que el día 21 de septiembre de 2018 adelantó audiencia y el 21 de enero de 2019, mediante sentencia dispuso absolver a las 4Radicación n.° 70412 SCLAJPT-11 V.00 demandadas, señaló que la parte demandante hoy accionante «NO HIZO USO DEL RECURSO DE APELACION QUE BRINDA LA NORMA», para controvertir las decisiones que consideren desfavorables a sus intereses, como es el caso. Sin embargo, el colegiado censurado, el 23 de octubre de 2019, por vía de consulta confirma la sentencia. Insistió, que dio trámite en estricto cumplimiento y de acuerdo a la normatividad vigente dentro del proceso en referencia, solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en virtud del informe y los hechos relacionados en líneas atrás.

Insistió, que dio trámite en estricto cumplimiento y de acuerdo a la normatividad vigente dentro del proceso en referencia, solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en virtud del informe y los hechos relacionados en líneas atrás.

No se recibieron mas repuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera 5Radicación n.° 70412 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor está dirigido contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado confirmó la de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018. 6Radicación n.° 70412

SCLAJPT-11 V.00

han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018. 6Radicación n.° 70412

SCLAJPT-11 V.00

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre el momento en que fue proferido el fallo aquí censurado, esto el 23 de octubre de 2019 y la fecha en que se interpuso la tutela, el 28 de abril de 2023, transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital y la página de consulta de procesos nacional de la rama judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. Aunado a lo anterior, la Sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, toda vez que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso

fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, toda vez que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, pues los efectos no pueden ser atribuidos más que a la parte 7Radicación n.° 70412 SCLAJPT-11 V.00 que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70412

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ

(IMPEDIDO)

OMAR ANGEL MEJIA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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