CSJ - STL6629-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6629-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral acusado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S . A. presentó acción de tutela con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00 SCLAJPT-11 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario , se constató que Miroslav Pablo Swoboda García adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí tutelante , bajo el radicado 15001de las pruebas obrantes en el plenario , se constató que Miroslav Pablo Swoboda García adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí tutelante , bajo el radicado 1500131-05-004-2023-00159-00, en donde solicitó la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibid o con ocasión de la afiliación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con fallo de 12 de abril de 2024, resolvió declarar la ineficacia y, por ende,
SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcen taje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCIA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida. Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y
junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00
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TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de MIROSLAV PABLO SWOBODA GARCIA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (...)
Inconforme con lo anterior, Colpensiones presentó recurso de apelación y, en providencia de 6 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primer grado.
En desacuerdo, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 8 de agosto de esa misma anualidad. Contra dicha providencia, Porvenir S. A. propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, el Colegiado mantuvo su postura y concedió la queja.
En proveído CSJ AL674-2026 de 28 de enero de 2026,
reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, el Colegiado mantuvo su postura y concedió la queja.
En proveído CSJ AL674-2026 de 28 de enero de 2026, esta Sala declaró bien denegado el recurso con fundamento a que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
La sociedad tutelante reparó que el Tribunal accionado desconoció los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial , toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00 SCLAJPT-11 V.00 4 del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Gar antía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.
De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia de 6 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-1072024. Además, solicitó prevenir a la accionada «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendiente de proferir fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
Mediante auto de 25 de marzo de 2026, esta Sala de la
todos aquellos procesos que se encuentren pendiente de proferir fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
Mediante auto de 25 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe y solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja allegó respuesta y anexo link del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00
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Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados y solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vi olenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 6 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00 SCLAJPT-11 V.00 6 junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Además, solicitó prevenir a la accionada « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendiente de proferir fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo es tablecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
del Decreto 2591 de 1991, así como lo es tablecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse d e una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La sociedad Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , por cuanto la providencia que finalizó el proceso cuestionado fue la proferida por esta Sala en proveído CSJ AL674-2026 de 28 de enero de 2026 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de marzo de la misma anualidad, lo cual no supera el término de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de segundo grad o, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas , circunstancia que, conforme alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00 SCLAJPT-11 V.00 8 numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumpl imiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que ame nazara o vulnerara sus derechos fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00 SCLAJPT-11 V.00 9 circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto
SCLAJPT-11 V.00 9 circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de tr aslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no sucede en el caso objeto de estudio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00816-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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